TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintidós de mayo del año dos mil quince-

205° y 155°



PARTE DEMANDANTE: MARIBEL GARCÍA GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.231.577, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Bonilla, Carrera 2, Casa N° 9-02 en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: ALVARO DUEÑAS PEDRAZA mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.817, comerciante, Carrera 2 con Calle 9, Esquina Casa S/Nro. Punto de referencia panadería el gordo, en esta ciudad de Ureña del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN





EXPEDIENTE: 1.325-2015







PARTE NARRATIVA

En fecha quince de abril del año dos mil quince, corre inserta al folio uno (F.01), demanda incoada por la ciudadana MARIBEL GARCÍA GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.577, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de madre y representante de los menores (Se omiten los nombres) y anexos insertos del folio dos (F. 02) al folio cinco (F.05), en contra del ciudadano ALVARO DUEÑAS PEDRAZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.817, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio y alegó que el padre de sus hijos prenombrados no aporta absolutamente nada para su manutención, el niño tiene condición especial y por lo tanto mayores requerimientos motivo por el cual urge se fije la cuota de manutención a favor de sus hijos en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 10.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil quince, corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-

En fecha veinte de abril del año dos mil quince, corre inserto al folio siete (F.07), (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.

En fecha veintitrés de abril del año dos mil quince, corre inserto al folio nueve (F.09), que se hicieron presentes ante este Tribunal en la fecha y hora señalada, para el acto conciliatorio las partes actoras en la presente causa e instados por el ciudadano Juez a conciliar, las partes no llegaron a ningún acuerdo y decidieron que el Tribunal se pronuncie sobre la causa, abriéndose la incidencia probatoria de Ley.

En fecha cuatro de abril del año dos mil quince, corre inserto al folio diez (F.10), escrito de pruebas del accionado en la presente causa, constante de constancia de trabajo inserta al folio once (F.11).
En fecha cuatro de abril del año dos mil quince, corre inserto al folio doce (F.12), que se hicieron presentes voluntariamente ante este despacho las partes actoras en la presente causa y de mutuo acuerdo establecieron que sus dos hijos (Se omiten los nombres) estarán bajo el cuidado del padre de lunes al sábado desde las ocho de la mañana (08: a.m) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 a.m.).-

En fecha seis de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio trece (F.13), Auto en el cual este Tribunal admite las pruebas del demandado por estar dentro del lapso legal y por no ser esta manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha seis de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio diez (F.14), escrito de pruebas de la parte accionante en la presente causa, y anexos insertos del folio quince (F.15) al folio veintidós (F.22).

En fecha seis de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio veintitrés (F.23), Auto en el cual este Tribunal admite las pruebas de la parte demandante por estar dentro del lapso legal y por no ser esta manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha once de mayo del año dos mil quince, corre inserta al folio veinticuatro (F.24), (F. 25), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la apertura de la presente causa.-

En fecha veintidós de mayo corre inserto al folio veintiséis (F.26), Auto en el cual este Tribunal Conforme a lo establecido en el Artículo 109° del Código de Procedimiento Civil, se acordó corregir la foliatura desde el folio catorce (F.14) al folio veinticinco (F.25), ambos inclusive.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA

Presentación en su original, de constancia de trabajo del demandado emitida por el ciudadano abogado en ejercicio GUSTAVO RANGEL JOLLEY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.565.558, en la cual deja constancia que el ciudadano ALVARO DUEÑAS PEDRAZA presta de manera esporádica sus servicios AL Escritorio Jurídico RANGEL JOLLEY& ASOCIADOS, ubicado en la Av. Intercomunal Simón Bolívar, Edificio Textimoda, Piso1, Oficina 102 como mensajero y realizando depósitos de banco o cualquier diligencia que se le encomiende. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de tarjeta de pago de la mensualidad por concepto de pago del colegio de la niña (Se omite el nombre).

Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría de recibos de pago emitido por la entidad Bancomeva ubicado en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander del al República de Colombia, de fecha 09-03-2015 por concepto del seguro médico por un monto de ochenta mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cero céntimos (80.544, oo), que cubre los gastos médicos de los niños. Este Juzgador por cuanto la parte accionante no cumplió con las formalidades de ley y siendo un documento extranjero no se le da valor probatorio para que se reconozca los gastos relacionados a la salud de los niños prenombrados.-

Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría de recibos de pago emitido por la entidad Bancomeva ubicado en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander del al República de Colombia de fecha 22-04-2015 por concepto del seguro médico por un monto de ochenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cero céntimos (80.344, oo), que cubre los gastos médicos de los niños. Este Juzgador por cuanto la parte accionante no cumplió con las formalidades de ley y siendo un documento extranjero no se le da valor probatorio para que se reconozca los gastos relacionados a la salud de los niños anteriormente mencionados.
Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría de registro de la entidad Bancomeva ubicado en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander del al República de Colombia correspondiente al periodo de febrero del año 2008 por concepto del seguro médico por un monto a pagar de Cuatrocientos sesenta un mil quinientos pesos con cero céntimos (461.500, oo), que cubre los gastos médicos de los niños. Este Juzgador por cuanto la parte accionante no cumplió con las formalidades de ley y siendo un documento extranjero no se le da valor probatorio para que se reconozca los gastos relacionados a la salud de los niños anteriormente mencionados.

Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría de fórmula médica requerida por el niño (Se omite el nombre) DE FECHA 28-04-2015, emitida por la clínica Santa Ana S.A. ubicada en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander del al República de Colombia. Este Juzgador por cuanto la parte accionante no cumplió con las formalidades de ley y siendo un documento extranjero no se le da valor probatorio para que se reconozca los gastos relacionados a la salud del niño anteriormente mencionado.

Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría de exámen de laboratorio clínico requerido por el niño (Se omite el nombre) DE FECHA 23-04-2015, emitido por la clínica Santa Ana S.A. ubicada en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander del al República de Colombia. Este Juzgador por cuanto la parte accionante no cumplió con las formalidades de ley y siendo un documento extranjero no se le da valor probatorio para que se reconozca los gastos relacionados a la salud del niño en mención.-

Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría de exámen de laboratorio clínico de química sanguínea requerido por el niño (Se omite el nombre) DE FECHA 23-04-2015, emitido por la clínica Santa Ana S.A. ubicada en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander del al República de Colombia. Este Juzgador por cuanto la parte accionante no cumplió con las formalidades de ley y siendo un documento extranjero no se le da valor probatorio para que se reconozca los gastos relacionados a la salud del niño en mención.-

Presentación en su original de formula médica requerida por el niño (Se omite el nombre), emitido por la Unidad Médica Ureña C.A., de fecha 15-04-15 debidamente firmada y sellada. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención como es debido y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así se decide:



PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano ALVARO DUEÑAS PEDRAZA, deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 5000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 10.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.
Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar