REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince-
205° y 155°

PARTE DEMANDANTE: INGRID TATIANA DOS RAMOS CUBIDES, mayor de edad, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.674, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Integración, Sector 5, Calle 16, Casa N° 42, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



PARTE DEMANDAD: CARLOS EDUARDO APARICIO OCHOA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.859.234, civilmente hábil, domicilio laboral en la Zona Industrial, Lote 24, Galpón 2, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)




SOLICITUD OFRECIMIENTO: 1.216-2012



PRIMERO

En fecha cinco de mayo del año dos mil quince, corre inserta al folio dieciocho (18), demanda suscrita por la ciudadana INGRID TATIANA DOS RAMOS CUBIDES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.384.674, en la cual solicitó EL INCREMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 3.000,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así mismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos el ciudadano CARLOS EDUARDO APARICIO OCHOA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.859.234, para que en acto conciliatorio acordar dicho incremento a favor de su hija (Se omite el nombre), alegó que el aporte de manutención del padre para su hija y la difícil situación económica y el alto índice inflacionario se hace insuficiente para sufragar los gastos de la niña, motivo por el cual urge se incremente la cuota de manutención.

En fecha siete de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio diecinueve (F.19), Auto en el cual este Tribunal ordenó de conformidad y en consecuencia la notificación del obligado en autos, para que en acto conciliatorio se acuerde el incremento de la obligación de manutención.-

En fecha doce de mayo del año dos mil quince, corre inserta al folio veinte (F. 20), (F. 21), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del demandado.-

En fecha quince de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio veintidós (F. 22), que se hicieron presentes presentes las partes actoras en la presente causa e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado aportará una cuota de manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 3.000, oo); Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500, oo), de cuota de manutención. Segundo: En los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3000,oo), que incluyen la cuota manutención y las cuotas especiales para los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente. Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se ha aperturado por este Tribunal.

SEGUNDO
Vista el convenimiento por incremento de manutención, que corre inserta en el folio veintidós (22) de fecha quince de mayo del año dos mil quince, entre la ciudadana INGRID TATIANA DOS RAMOS CUBIDES, en condición de DEMANDANTE y el ciudadano CARLOS EDUARDO APARICIO OCHOA en condición de DEMANDADO a favor de la niña (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de un CONVENIMIENTO por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince-.
204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez Del tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña



María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar