REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 1324/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.013.351, domiciliada en El Valle, Sector Santa Rita, Vía Principal, Planta Alta, Farmacia Páramo del Duende, Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.498.084, con domicilio laboral en la Estación Policial San Sebastián, ubicada en el Barrio El Río, pasando el Puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 178, corre escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, por la ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS MARTÍNEZ, mediante el cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, la cual estimó en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 10.000,00, más la tarjeta de útiles escolares, en cuanto a los gastos de la temporada navidad solicita la cantidad de Bs. 15.000,00, más la tarjeta de juguetes y el 50% para los gastos médicos y de medicina.

Al folio 179, corre agregado auto de fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS MARTÍNEZ; se acordó la citación del ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, para lo cual se libró exhorto con oficio N° 3140-76 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró Oficio N° 3140-77 al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, solicitando la capacidad económica del obligado. Copias a los folios 180, 181 y sus vueltos y 182.

Al folio 183, corre agregada diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido debidamente notificado. Copia al folio 184.

Al folio 185, corre diligencia de fecha 28 de abril de 2015, en la cual el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y hace un ofrecimiento en los siguientes términos: “…ofrezco como obligación de manutención una mensualidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en cuanto a las cuotas especiales, ella recibe la ayuda de la Policía, es decir el ticket escolar y el de navidad, no estoy de capacidad de darle más nada.”.

Al folio 186, corre acta de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

Al folio 187, corre escrito de fecha 07 de mayo de 2015, presentado por el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA, mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles pruebas documentales. Copias a los folios 188 al 191.

Al folio 192, corre auto de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas presentadas por el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA.

Al folio 193, corre diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, estampada por la ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS, mediante la cual expuso que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas y consigna como prueba su constancia de trabajo . Anexo al folio 194.

Al folio 195, corre auto de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas presentadas por la ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS.

Al folio 199, corre auto mediante el cual se recibió y agregó Oficio N° 432 de fecha 27 de abril de 2015, procedente de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Anexo a los folios 196 al 198.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió una CONSTANCIA DE TRABAJO que riela en original al folio 194, consiste en un instrumento privado que se valora conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se desprende que la ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS, labora como auxiliar de equipos médicos en la empresa LOCATEL, devengando un salario mensual de Bs. 6.253,37.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1° CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela en copia simple a los folios 188 y 189, consiste en un instrumento que se adminicula en su valoración con el oficio N° 432 de fecha 27 de abril de 2015, procedente de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, riela anexo a los folios 196 al 198, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se desprende que el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA, devenga un salario neto mensual de Bs. 8.989,10.

2° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 285-2015: Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 188 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 03 de marzo de 2015 y es hija de los ciudadanos GERSON ANDRÉS CASANOVA y NEIDA ROSALIA HERNANDEZ SILVA.

3° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela en copia simple a los folios 190 y 191, consiste en un instrumento privado suscrito entre los ciudadanos CELMIRA SILVA BARON y GERSON ANDRÉS CASANOVA, este documento se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la copia simple de los instrumentos privados no está autorizada para ser producida en juicio.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente mediante convenimiento realizado por el padre en fecha 10 de julio de 2014 (folio 160) y homologado en fecha 14 de julio de 2014 (folio 161), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que del folio 196 al 198 del presente expediente, riela comunicación emanada de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual se refleja la Relación laboral, el Sueldo Mensual y las Deducciones, evidenciándose que el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, devenga un salario mensual neto de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 8.989,10), a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior, se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, tiene otra hija de nombre …, cuya filiación consta en la Partidas de Nacimiento que riela inserta al folio 188 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y debidamente equiparadas con su hermana, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS, a favor de sus hijas, y por cuanto no demostró que el alimentista percibiese más ingresos que los señalados, no pueden acordarse las cuotas extraordinarias en los montos solicitados, toda vez que no se corresponden con la capacidad económica del padre, aunado al hecho de que tiene que colaborar con la manutención de su otra hija y de las cargas del hogar común con su actual pareja; por lo cual, debe ser declarada parcialmente con lugar y esta sentenciadora los fijará prudencialmente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.013.351, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; contra el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.498.084, con domicilio laboral en la Estación Policial San Sebastián, ubicada en el Barrio El Río, pasando el Puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de junio de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de agosto se aumenta la cuota a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más el monto correspondiente a la tarjeta de ticket de útiles escolares y para la temporada decembrina, se aumenta la cuota a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes más el monto correspondiente a la tarjeta de ticket de juguete. Las cuotas extraordinarias será canceladas adicionalmente a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1324/2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-