REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.788.336 y Civilmente hábil.
, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.336.417 y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1674-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27-01-2015, la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO, actuando con el carácter de representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo). (F. 86).
En fecha 30-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó citar al demandado de autos, antes identificado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 87-89).
En fecha 19-02-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 90-91).
En fecha 24-02-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se hizo el pregón de ley y se hicieron presentes ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención. A su vez se le hizo saber a la parte demandada que ese mismo día era la contestación de la demanda y que a partir del día de Despacho siguiente se aperturaría un lapso de ocho (8) días de pruebas para que las partes pudieran probar sus alegatos. (F. 92).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por el demandado de autos, en el cual da contestación a la demanda interpuesta en su contra, ofreciendo la suma de 1200,00 bolívares por Aumento de Obligación de Manutención. (F. 93).
En fecha 03-03-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 94-95).
En fecha 03-03-2015, se observa escrito de pruebas presentado por la demandante de autos, en el cual consigna constancia de trabajo, copia fotostática de constancia de ingreso al cuidado diario y facturas de gastos realizados. (F. 96-105).
En fecha 06-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 106).
En fecha 13-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual dictó Auto Para Mejor Proveer y ofició a la Institución Bancaria Banco Sofitasa, solicitando ingresos del demandado de autos. Así mismo acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la información requerida. Se libró oficio N° 3160-125. (F. 107-108).
En fecha 04-05-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en el cual solicita se ratifique el oficio dirigido al Banco Sofitasa. (F. 109).
En fecha 05-05-2015, se observa comunicación de fecha 29 de Abril de 2015, emanada del Banco Sofitasa, en el cual remiten información relativa de los ingresos mensuales así como deducciones del demandado de autos. (F. 110).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO y ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 2; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A los folios 98 y 99 del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo de la Ciudadana ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO, emanada de la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y copia de talones de pago, la cual este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente demanda.
Al folio 100 del presente expediente, cursa Constancia de Ingreso al Cuidado Diario “Nuevas Semillitas del Futur0”, suscrita por terceras personas que no son parte en la presente causa y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio.
A los folios 101 al 104 del presente expediente, cursa instrumentos privados consistentes en facturas de alimentos y ropa y si bien es cierto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto demuestra los gastos en que incurre la demandante de autos en beneficio de su hija.
Al folio 110 del presente expediente, consta comunicación emanada del Banco Sofitasa en virtud del Auto Para Mejor Proveer acordado por este Tribunal, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, este Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el demandado de autos percibe unos ingresos mensuales netos que ascienden a la suma de 4.973,66 Bolívares, lo que determina su capacidad económica, elemento que debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para fijar el monto por Aumento de Obligación de Manutención.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el año 2014.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a las necesidades de la niña debe ser tomado por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 dictó Auto para Mejor Proveer obteniendo como resultado que la empresa para la cual labora el demandado remitiera sus asignaciones y deducciones, por lo que el Ciudadano ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, percibe una remuneración neta mensual que ascienden a la suma a de 4973,66 Bolívares y no habiendo demostrado el demandado mediante ninguna prueba legal que tiene otros hijos tal y como lo alegó en su escrito de contestación de la demanda, teniendo la carga de la prueba, corresponde a este Juzgador pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para satisfacer sus necesidades, aumentar el monto fijado de Obligación de Manutención tomando como base sus ingresos netos mensuales por cuanto es deber de quien aquí juzga garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda Aumentar la suma fijada por tal concepto a la cantidad de 1600,00 bolívares mensuales, además de las gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, por cuanto no ha habido un incremento desde el 13 de Mayo de 2014 y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.788.336, en contra del ciudadano: ALBERTO ARGENIS DEPABLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.336., en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1600,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO EL SECRETARIO,
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Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario.
Exp. N°1674-2012. GLP.-
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