REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: LIBIA YNES OCAMPO BAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.720.991, domiciliada en la Meseta, Sector Los Pinos, vía Principal Hotel de Montaña, Casa N° A-2, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.778.008, domiciliado en el Sector El Contento, Carrera Principal, Calle 2, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 2340-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 26-01-2015 la ciudadana: LIBIA YNES OCAMPO BAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.720.991, demanda por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: JAIRO ANTONIO RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.778.008 y en consecuencia solicita que le sea establecido por este concepto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), mensuales y el 50% de gastos de medicina y atención médica y en el mes de Septiembre y Diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) adicionales a la mensualidad solicitada. Anexó copia de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 01-03)
En fecha 28-01-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2340-2015, y se acordó, citar al demandado; JAIRO ANTONIO RANGEL PEREZ, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LIBIA YNES OCAMPO BAÑOL, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 04-06).
En fecha 27-02-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. (F. 07-08).
En fecha 17-04-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: JAIRO ANTONIO RANGEL PEREZ. (F. 09-10).
En fecha 22-04-2015, día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes no llegando a ningún acuerdo. Se le hizo saber la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso de de pruebas. (F. 11).
En la misma fecha, presente el demandado de autos, procedió a contestar la demanda ofreciendo la suma de 1000,00 bolívares por concepto de Obligación de Manutención. (F. 12).
II
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
La filiación con los Ciudadanos LIBIA YNES OCAMPO BAÑOL y JAIRO ANTONIO RANGEL PEREZ con el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
De las normas traídas a colación se evidencia claramente que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto a sus hijos y que comprende todo lo relativo a su sustento y como quiera que en la presente causa se evidencia de la Partida de Nacimiento analizada anteriormente por quien aquí juzga, la filiación del niño con el demandado de autos, es su deber fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que se provisto por el padre y que contribuya al desarrollo del niño tantas veces aludido y Así se decide.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño mencionado, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1500,00 Bs.), además de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares y decembrinos y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LIBIA YNES OCAMPO BAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.720.991, en contra del Ciudadano JAIRO ANTONIO RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.778.008, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: LIBIA YNES OCAMPO BAÑOL.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en los meses referidos de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000,00).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora del niño, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 14 días del mes de Mayo de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 2340-2015
GLP.-
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