REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: ELOISA DEL CARMEN URIBE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.875, domiciliada en la Carrera Doña Marta. Casa S/N, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.790.664, domiciliado en el Sector Arenales, casa N° 18, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 2351-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 26-02-2015 la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN URIBE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.875, demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al Ciudadano: LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.790.664 y en consecuencia solicita que le sea establecido por este concepto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), mensuales. Anexó copia de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 01-07)
En fecha 03-03-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda interpuesta quedando inventariada como INSTITUCIONES FAMILIARES bajo el N° 2351-2015, y se acordó, citar al demandado; LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda formulada por la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN URIBE DUQUE, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 08-10).
En fecha 19-04-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscal Especializada debidamente firmada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. (F. 11-12).
En fecha 17-04-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos. (F. 13-14).
En fecha 22-04-2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, se hizo el pregón de ley asistiendo solo la parte demandada, razón por la cual NO HUBO CONCILIACIÓN. Se le hizo saber a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso de pruebas. (F. 15).
En la misma fecha, presente el demandado de autos, procedió a contestar la demanda ofreciendo la suma de 1500,00 bolívares por concepto de Obligación de Manutención. (F. 16).
En fecha 23-04 2015, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos en la cual consigna copias de depósitos bancarios y facturas para demostrar que ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención. (F.17-22).
En fecha 27-04-2015, se observa escrito presentado por el demandado de autos, en el cual otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ. (F. 23).
En fecha 28-04-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por el demandado de autos. (F. 24).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acordó tener por apoderado de la parte demandada al abogado RAMON ELI PERNIA PEREZ. (F. 25).
En fecha 04-05-2015, se observa escrito presentado por el demandado de autos, en el cual promovió como medios probatorios: 1° Copias de depósitos realizados en la cuenta de ahorros de la progenitora. 2° Constancia de trabajo expedida por el Prefecto del Municipio Seboruco del estado Táchira y 3° Constancia de Trabajo, expedida por el Consejo Comunal Arenales, Municipio Seboruco del Estado Táchira. (F. 26-36).
En fecha 06-05-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por el demandado de autos. (F. 37).

II
PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumentado desde el 30 de Junio del 2014 y a este respecto es importante acotar que si bien es cierto este Tribunal al momento de admitir la demanda en el auto de admisión indicó que la demanda es de Fijación de Obligación de Manutención, lo correcto es que la parte demandante requiere el Aumento del monto por tal concepto fijado en sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es sobre el aumento que este Juzgador se pronunciará en la presente decisión.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El demandado de autos promovió las siguientes pruebas:
A los folios 18 al 21 del presente expediente, se observan copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de la progenitora del beneficiario en la presente causa y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se tiene como fidedignos otorgándole este Tribunal valor probatorio, por cuanto con ellos se demuestra el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos.
Al folio 22, consta factura de ropa a nombre del demandado de autos, la cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente demanda.
A los folios 28 al 31, constan originales de depósitos bancarios realizados por el demandado de autos en la cuenta de la progenitora, los cuales este Tribunal aprecia y valora, por cuanto demuestra el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del demandado de autos.
Al folio 32, cursa Constancia de Trabajo emanada de la Prefectura del Municipio Seboruco en donde se refleja que el demandado de autos trabaja como chofer independiente por cuenta propia, obteniendo un ingreso mensual de Cinco Mil Bolívares (5000,00 Bs.) y por cuanto la Constancia a la cual se ha hecho referencia fue emanada por un funcionario público capaz de dar fe de las declaraciones allí contenidas, este Tribunal la aprecia y valora por cuanto demuestra la capacidad económica del demandado de autos.
Al folio 33, cursa Constancia emanada del Consejo Comunal Arenales, Municipio Seboruco, suscrita por terceras personas que no son parte en la presente causa y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba de testigos en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio.
La parte demandante no presentó medio probatorio alguno para demostrar los hechos contenidos en su pretensión.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, aperturado a pruebas la presente causa, la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a las necesidades del niño debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, sin embargo de la Constancia promovida por el demandado de autos y que fue previamente valorada por este Tribunal, se evidencia que el Ciudadano LUIS ENRIQUE GANGICA SALAS, no esta en capacidad de cancelar el monto solicitado por la parte demandante, por cuanto sus ingresos son inferiores al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, situación que presume este Juzgador fue constataba por el funcionario público al emitir la constancia a que se ha hecho referencia, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño antes mencionado, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención fijando una suma ejecutable de acuerdo a la capacidad económica del demandado de autos, en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (2000,00 Bs.) además de los gastos médicos, medicinas, escolares y decembrinos y Así se decide.
Con respecto a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar referido al incumplimiento del 50% sobre los gastos extraordinarios, se le observa a la parte que si bien es cierto no fue solicitado en su pretensión, este Juzgador como garante de los derechos del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no puede dejar a un lado el incumplimiento de las obligaciones del progenitor del niño alegado, por lo que aras de poder determinar el monto que le corresponde cancelar al Ciudadano LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS, se le insta a que presente las facturas con sus soportes respectivos y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN URIBE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.875 en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.790.664, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs.2000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: ELOISA DEL CARMEN URIBE DUQUE.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora del adolescente, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
TERCERO: Se le insta a la Ciudadana ELOISA DEL CARMEN URIBE DUQUE, ya identificada, a presentar las facturas de los gastos extraordinarios en que ha incurrido en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que este Tribunal pueda determinar el monto que le corresponde cancelar al Ciudadano LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los CATORCE (14) días del mes de Mayo de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO

____________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m., se
dejó copia para el archivo del Tribunal.
__________________________
Secretario
Exp. N° 2351-2015
GLP.-