REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.985 y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO HEMBER ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.490.561 y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1853-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17-09-2019, la ciudadana: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, actuando con el carácter de representante legal de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: GILBERTO HEMBER ROSALES SANCHEZ por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (F. 38).
En fecha 20-09-2013, se observa auto del Tribunal en el cual instó a la demandante de autos a indicar el monto requerido por motivo de Aumento de Obligación de Manutención. (F. 39).
En fecha 25-09-2013, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual expuso que el monto requerido por concepto de Obligación de Manutención es la suma de 1500,00 Bolívares. Así mismo requirió la ejecución forzosa de la Obligación por parte del demandado de autos. (F. 40).
En fecha 02-10-2013, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos en la cual solicita el Embargo Ejecutivo contra la cuenta bancaria N° 01020162480000029191 del Banco de Venezuela del cual es titular el demandado de autos. (F.41).
En fecha 03-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó citar al demandado de autos, antes identificado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 42-44).
En fecha 07-10-2013, se observa auto del Tribunal en el cual ordenó que la Secretaria adscrita a este Despacho certifique el monto adeudado por el Ciudadano GILBERTO HEMBER ROSALES SANCHEZ. (F. 45).
En fecha 08-10-2013, se observa certificación suscrita por la secretaria de este Despacho en la cual indica el monto adeudado por el demandado de autos. (F. 46).
En fecha 09-10-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 47-48).
En la misma fecha, se observa sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en la cual decretó Medida Preventiva de paralización de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, a nombre del demandado de autos. Se libró oficio N° 3160-847. (F. 49-53).
En fecha 17-10-2013, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual manifiesta que el Banco de Venezuela no ha dado respuesta al oficio remitido por el Tribunal. (F. 54).
En fecha 21-10-2013, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual dejó sin efecto la diligencia de fecha 17-10-2013 y solicitó al Tribunal el Embargo de la suma adeudada por el demandado de autos. (F. 55).
En fecha 24-10-2013, se observa auto del Tribunal en el cual acordó oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que remitiesen cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la suma adeudada por el demandado de autos. Se libró oficio N° 3160-880. (F. 56-57).
En fecha 29-10-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 58-59).
En fecha 31-10-2013, se observa certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho en la cual hace constar que recibió cheque de gerencia por la suma de 4913,00 Bolívares del Banco de Venezuela. (F. 60).
En fecha 01-11-2013, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se hizo el pregón de ley y solo se hizo presente la parte demandada razón por la cual NO HUBO CONCILIACIÓN. Se le hizo saber a la parte demandada que ese mismo día era la oportunidad para dar contestación de la demanda y que a partir del día de Despacho siguiente se aperturaría un lapso de ocho (8) días de pruebas para que las partes pudieran probar sus alegatos. (F. 61).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por el demandado de autos, en el cual da contestación a la demanda interpuesta en su contra, ofreciendo la suma de 900,00 bolívares por Aumento de Obligación de Manutención. (F. 62).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual ordena el desglose del cheque remitido por el Banco de Venezuela a los fines de ser depositado en la cuenta del Tribunal. (F. 63).
En fecha 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna el depósito bancario por la cantidad de 4913,00 Bolívares en la cuenta de este Tribunal. (F. 64).
En fecha 13-11-2013, se observa escrito de pruebas presentado por la demandante de autos en la cual promueve pruebas documentales (facturas) y prueba de informes consistente en oficiar al Banco de Venezuela y Banco Mercantil, solicitando que en caso de tener cuenta remitan los movimientos. (F. 65-69).
En fecha 13-11-2013, se observa auto del Tribunal en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Se libraron oficios 3160-942 y 3160- 943, solicitando lo conducente. (F. 70-72).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acordó librar cheque a nombre de la demandante de autos por la suma de 4913,00 Bolívares, por concepto de pago de Obligación de Manutención de los meses de Abril a Octubre de 2013, incluyendo la cuota extraordinaria del mes de Septiembre. Se realizó comprobante de Auto Egreso y Recibo de Egreso. (F. 73-76).
En fecha 18-11-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó diferir decisión para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constará en autos las resultas de los oficios librados al Banco de Venezuela y Banco Mercantil. (F. 77)
En fecha 28-11-2013, se observa auto del Tribunal en el cual acordó ratificar el contenido de los oficios librados al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil. (F. 78-80).
En fecha 13-02-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual solicita se ratifiquen los oficios dirigidos al Banco de Venezuela y Banco Mercantil. Así mismo solicita se fije un Acto Conciliatorio entre las partes. (F. 81).
En fecha 23-02-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se ordena ratificar el contenido de los oficios dirigidos al Banco de Venezuela y Banco Mercantil. Con respecto al Acto Conciliatorio se le exhortó a la parte demandante a presentarse en compañía del demandado de autos. (F. 82-84).
En fecha 10-03-2015, se observa oficio proveniente del Banco Mercantil, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante. (F. 85).
En fecha 08-05-2015, se observa oficio proveniente del Banco de Venezuela, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante. (F. 86-90).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS y GILBERTO HEMBER ROSALES SANCHEZ con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 4; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A los folios 67 al 69 del presente expediente, cursan instrumentos privados consistentes en facturas de transporte escolar, víveres y alimentos emanadas de terceras personas que no son parte en la presente causa y si bien es cierto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los aprecia y valora por cuanto demuestran los gastos en que incurre la demandante de autos en la manutención del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Al folio 85 del presente expediente, consta comunicación emanada del Banco Mercantil, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. (F. 85).
A los folios 86 al 90, consta comunicación emanada del Banco de Venezuela en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, este Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el demandado de autos en virtud de los movimientos bancarios allí reflejadas tiene capacidad económica para aumentar la Obligación de Manutención en beneficio e interés de su hijo antes identificado.
El demandado de autos no promovió prueba.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sido aumento desde el año 2013.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a las necesidades del adolescente debe ser tomado por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo de la prueba de informes, específicamente de los movimientos de la cuenta del cual es titular el demandado de autos en el Banco de Venezuela, se evidencian movimientos que demuestran para este Juzgador que esta en capacidad de aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención requerido por la demandante de autos, aunado al hecho de que en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País se pudiesen haber visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para satisfacer sus necesidades.
En tal sentido en virtud de lo antes expuesto y siendo deber de este Juzgador garantizar el Interés Superior del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso declarar Con Lugar la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención fijando el monto requerido en el escrito libelar además de los gastos extraordinarios que le corresponden tanto al padre como a la madre de manera compartida, por cuanto no ha habido un incremento desde el 11 de Marzo de 2013 y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.985, en contra del ciudadano: GILBERTO HEMBER ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.490.561, en beneficio e interés del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,
____________________________
Abog. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
________________
El Secretario
Exp. N°1853-2013.
GLP.-
|