REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 07 de Mayo de 2015
204° Y 156°
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.456.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.090, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana NELLY YADIRA PULIDO DE KELDERER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.074 y en la cual solicitan una aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su articulo 252 contempla: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Observa este Tribunal que la parte solicitante solicita en su escrito se rectifique la sentencia proferida en fecha 29 de Octubre de 2009, por cuanto se identificó a su representada como NELLY YADIRA PARRA DE KELDERER y/o NELLY YADIRA PULIDO PARRA DE KELDERER, cuando lo correcto es NELLY YADIRA PULIDO DE KELDERER tal y como se evidencia que la copia fotostática de la cédula de identidad que anexó marcado con la letra “B”.
Con respecto a la identificación en la sentencia de la titular de la partida de nacimiento como NELLY YADIRA PULIDO PARRA DE KELDERER, este Tribunal considera que el error alegado por la parte es Improcedente, por cuanto en primer lugar la parte no solo identificó de tal forma a su apoderada en el escrito libelar, sino además de los recaudos que lo acompañan se evidencia su identificación como NELLY YADIRA PULIDO PARRA DE KELDERER, por lo que mal pudiera alegar la abogada solicitante que este Tribunal cometió error alguno cuando fue identificada de tal forma al hacer la solicitud respectiva. Sin embargo es importante aclararle a la parte solicitante que la identificación tal y como fue explanada tanto en la solicitud, en los recaudos, como en la sentencia proferida por este Tribunal, no constituye un error de identificación por cuanto se identificó a la Ciudadana NELLY YADIRA con sus dos (02) apellidos de soltera y su apellido de casada en cumplimiento al deber contemplado en el artículo 137 del Código Civil adquirido como efecto del matrimonio, por lo que al momento de ser estampada la nota marginal en el acta de nacimiento, son los datos estampados en dicha acta y no los reflejados en su cédula de identidad los que van a hacer cotejados por el funcionario adscrito al Registro Civil encargado de estampar la corrección que en la sentencia de este Tribunal se esta acordando.
Con respecto a la identificación de la apoderada de la solicitante de autos en la proferida sentencia como NELLY YADIRA PARRA DE KELDERER, de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por este Tribunal no se evidencia el error alegado en la forma indicada, sin embargo se evidencia en el ordinal Primero al declarar con lugar la rectificación de partida de nacimiento se identificó a la Ciudadana como NELLY YADIRA PULIDO PARRA DE OLIVARES, lo que constituye un error que debe ser aclarado por este Tribunal, por lo que hay que verificar los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la sentencia fue proferida en fecha 29 de Octubre de 2009, por lo que si bien es cierto la aclaratoria esta siendo solicitada por la parte interesada, el lapso de su interposición es extemporáneo.
No obstante por cuanto el error latente en la decisión pudiera ocasionar inconvenientes a la parte interesada, por ante los organismos pertinentes, este Tribunal considera necesario aclarar la decisión dictada en la presente causa y Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Aclara la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, en el sentido de que la partida de nacimiento que se ordena rectificar pertenece a la Ciudadana NELLY YADIRA PULIDO PARRA DE KELDERER y no como erróneamente se identificó en la mencionada sentencia proferida por este Tribunal. Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada por este tribunal en fecha 29-10-2009.
Así mismo por cuanto se evidencia que tal error fue cometido en los oficios librados al Registro Civil del Municipio José María Vargas y al Registro Principal correspondiente, líbrese nuevos oficios dejando sin efecto los anteriormente librados. Expídase copia certificada a la parte interesada. Cúmplase.

EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO


EL SECRETARIO,

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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficios signados con los N° 3160-283 y 2160-284 a los Registros correspondientes.

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SECRETARIO
EXP. Nº 1145-2009
GLP.-