REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205° Y 156°

Solicitante: Ana Bianey de Jesús Fernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.643.030, divorciada, enfermera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.228.394, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.149 y civilmente hábil.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento


Solicitud Nº 0053-2015

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Ana Bianey de Jesús Fernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.643.030, divorciada, enfermera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.228.394, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.149 y civilmente hábil.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No. 89, de fecha: 12 de mayo de 1957, perteneciente a la ciudadana Ana Bianey de Jesús Fernández Sánchez, asentada originalmente en los libros de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del estado Táchira, hoy Registro Civil Municipal El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, dicho error material consiste en que al momento de asentar la mencionada partida se identificó a la progenitora de la solicitante como CARMEN MARÍA, cuando lo correcto es que su verdadero nombre es CARMEN MARINA DE JESÚS.
Acompañó: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 12 del año 1928 correspondiente a la ciudadana Carmen Marina de Jesús Sánchez, expedida por el Registro Civil Municipal El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y original de la misma partida expedida por el Registro Principal del estado Táchira, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Marina de Jesús Sánchez (F. 1-8).
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de esta jurisdicción. En fecha 08 de diciembre de 2014, se declara firme la sentencia y es remitida al Tribunal distribuidor donde Lugo de efectuado el sorteo el 07 de enero de 2015 es admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando inventariada como solicitud N° 0053-2015, se instó a la parte solicitante consignar la Partida de Nacimiento. (Folio. 9-11).
En fecha 05 de febrero de 2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana Ana Bianey de Jesús Fernández Sánchez, asistida por el abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, en la cual consigna la Parida de Nacimiento N° 89, de fecha 12 de mayo de 1957, correspondiente a la ciudadana Ana Bianey de Jesús Fernández Sánchez. (F. 12-13).
Por auto de esta misma fecha, se acuerda agregar la Partida de Nacimiento y librar boleta ala Fiscal Especializada (F. 14-15).
En fecha 05 de marzo de 2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público Marianella Briceño. (F. 16-17).
En fecha 27 de mayo de 2015, se observa diligencia presentada por la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante la cual manifestó: “ Vista la notificación de fecha 5-3-15 contentiva de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana ANA BIANEY DE JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos legales, esta Representación Fiscal manifiesta que no tiene objeciones ni observaciones que hacer a la procedencia de la misma”. (F. 18).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…”. Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)”. Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Marina de Jesús Sánchez, expedida por el Registro Civil Municipal El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Marina de Jesús Sánchez y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ana Bianey de Jesús Fernández Sánchez, expedida por el Registro Civil Municipal El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del nombre de la Madre de la solicitante como CARMEN MARÍA, se asentó su nombre como, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ, cuando lo correcto es CARMEN MARINA DE JESÚS SÁNCHEZ, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente la ciudadana: Ana Bianey de Jesús Fernández Sánchez, llevada por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del estado Táchira, hoy Registro Civil Municipal El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, signada con el Nº 89, de fecha 12 de mayo de 1957, de los Libros de Registro Civil.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión en lo que respecta al nombre de la Madre de la solicitante; en donde aparece como CARMEN MARÍA SÁNCHEZ, cuando lo correcto es CARMEN MARINA DE JESÚS SÁNCHEZ, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil Municipal El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 89, de fecha 12 de Mayo de 1957.
Tercero: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince.- Publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares a un mismo tenor para el copiador de sentencias del tribunal.-
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:25 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 1279-205 al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 1279-206 al Registro Civil Municipal El Cobre del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-


Abg. Pablo Pastrán
Secretario

Solicitud N° 0053-2015
JAPV/rc
Diarizado N°