TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Quince.
205º y 156º
Vista la solicitud formulada por la parte demandante Gerson Antonio Pabón Duque, asistido por la Abogada Elisa Victoria Quiñones Luzardo, en la cual pide se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Mary Yelitza Salas Sánchez. Por cuanto se observa que el instrumento cambiario inserto al folio 3 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se decreta Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de la demandada Mary Yelitza Salas Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.433.895, hasta cubrir la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 45.145, 66), que comprende el doble de la cantidad demanda, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales. Si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 25.145,66), que comprende capital, intereses, derechos de comisión y honorarios profesionales. El traslado para la práctica de la medida acordada se fijará una vez lo solicite la parte demandante. Fórmese el respectivo Cuaderno Separado de Medidas.
El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras
En la misma fecha del auto anterior se cumplió con lo ordenado.
Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario
JAPV/rc.
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