TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 20 de Mayo de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 1014//2015.-

DEMANDANTE: YUSMARY KARINA DUQUE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.716.112, con el carácter de Madre de La beneficiaria
DIRECCIÓN: Residenciada en colinas de Queniquea, Sector Las Talas, vía principal que conduce desde El Páramo El Zumbador a Queniquea, Finca el Sinaral, Municipio Sucre del estado Táchira.

DEMANDADO: FRANSISCO JAVIER RAMÍREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.513.760, con el carácter de Padre de la beneficiaria.
DIRECCIÓN: Residenciado en el Páramo Las Piedras, Aldea Quebrada San José, Vía Principal, casa sin numero, color blanca a setecientos (700) metros de la Escuela Estadal concentrada N° 109 Los Pantanos, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ENTRADA: 20 DE MAYO DE 2015.-


I.- NARRATIVA
En fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal admite la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual guarda relación con la conciliación suscrita ante ese Despacho en fecha 29 de Abril del año 2015, seguida en el Expediente N° 20-DPIF-F15-0083-2015, entre los ciudadanos: YUSMARY KARINA DUQUE CARRERO y FRANSISCO JAVIER RAMÍREZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.716.112 y V-23.513.760, quienes fijaron obligación de Manutención en beneficio de su hija (omitido Articulo 65 LOPNNA). Por cuanto este Tribunal observa que es de su competencia conocer de esta materia, pues así lo atribuya el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y según Acta de Convenimiento firmada entre las partes que riela al folio (f.2). Este Tribunal procede a su Homologación en los términos siguientes:

II.- MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
Además, la ley que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de los niños (omitido Articulo 65 LOPNNA) fijaron obligación de manutención lo cual se considera beneficioso para la beneficiaria. Y así se declara.

III.- DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: YUSMARY KARINA DUQUE CARRERO y FRANSISCO JAVIER RAMÍREZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.716.112 y V-23.513.760, quienes acordaron la Cuota de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2015.

Abg. Ana cecilia Araque
LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
Abg. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Boleta de Notificación a la parte demandante, librando Comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Francisco de Miranda y el Cobre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el oficio bajo el N° 3200-228, de Boleta de notificación a la parte demandada. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
EXPEDIENTE N° 1014/2015 Secretario
20/05/2015
ACAR/yadz.-