TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA ELENA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.375.934, madre del niño: Jean Carlos Ceballos Pérez.
DIRECCIÓN: Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ISRAEL ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.305.088, con el carácter de padre del niño: Jean Carlos Ceballos Pérez.
DIRECCIÓN: Aldea Los Rastrojos, parte Baja Sector Las Antenas de Molvinet, de esta Población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la obligación Alimentaria.
EXPEDIENTE No.- 778/2011.
FECHA DE ENTRADA: 02 de Agosto de 2011.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó sentencia homologando el convenimiento realizado entre las partes en fecha 17 de Febrero de 2014, riela al folio (f.51) por aumento de la obligación alimentaria estipulada por la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES 300.000.00) mensuales, gastos de salud y gastos escolares que fuesen compartidos por ambos padres en partes iguales y en cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre se ratifico el acuerdo firmado en fecha 10 de Octubre del año 2011, que riela al folio trece (F. 13), donde cada uno se compromete a compararle una muda de ropa completa a cada niño junto con un juguete.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal admite diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante la ciudadana: ROSA ELENA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.375.934, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se aumente el monto del la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, parte demandante en la presente causa, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano JOSE ISRAEL ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.305.088. (F.60).
En fecha 06 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó ante secretaria que en esta misma fecha hizo la entrega de Boleta de Citación practicada al ciudadano JOSE ISRAEL ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.305.088. (F.63).
En fecha 14 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, notificó ante secretaria que en fecha 08 de Abril de 2015 hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.65).
En fecha 14 de Abril de 2015, siendo las 10:00 a.m. oportunidad legal para efectuar el ACTO CONCILIATORIO previsto por ofrecimiento de Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención, no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y constatándose de su incomparecencia el Tribunal declara desierto el Acto. Y de acuerdo a o estipulado en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y del Adolescente entra la presente causa en fase probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes.
Dentro del lapso abierto a pruebas del 15 de Abril de 2015 al 27 de Abril de 2015, se presentó el ciudadano JOSE ISRAEL ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.305.088, quien manifestó que no cuenta con trabajo fijo y hace un ofrecimiento de aumento en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de su hijo.
En fecha 21 de Abril de 2015 el Tribunal acuerda librar boleta de Notificación a la ciudadana: ROSA ELENA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.375.934, a fin de que tenga conocimiento del ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE ISRAEL ROSALES, demandado en la presente causa y acepte o nó el mismo.
En fecha 28 de Abril de 2015, se presentó ante el Despacho la ciudadana ROSA ELENA CEBALLOS, identificada en autos manifestando que no acepta el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE ISRAEL ROSALES, visto de que lo ofrecido es insuficiente para sufragar los gastos de alimentación y estudio que requiere su hijo.
Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la diligencia de fecha 24 marzo 2015, la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: ROSA ELENA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.375.934, en su condición madre del niño (Omitido Art. 65) domiciliada en Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira,
contra el ciudadano: JOSE ISRAEL ROSALES, residenciado en Aldea Los Rastrojos, parte Baja Sector Las Antenas de Molvinet, de la Población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira. Del contenido de las actas procesales está demostrado que el ciudadano JOSE ISRAEL ROSALES, desde el primer momento que se apertura la causa de obligación alimentaria él acepto al niño (Omitido Art. 65) como su hijo, aunque hasta la presente fecha no exista ni se pueda evidenciar Acta de la partida de nacimiento en el expediente donde se determine su filiación, en tal sentido hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con su hijo.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hijo aumento de la pensión de alimentos, la cual fue establecida en este Tribunal en fecha 17 febrero de 2014, en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00.00) mensuales, gastos de salud y gastos escolares que fuesen compartidos por ambos padres en partes iguales y en cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre se ratifico el acuerdo firmado en fecha 10 de Octubre del año 2011, que riela al folio trece (F. 13), donde cada uno se compromete a compararle una muda de ropa completa a cada niño junto con un juguete, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia en el Expediente que actualmente el demandado no cuenta con trabajo fijo, se tomará en cuenta para el momento de la sentencia el ultimo salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Ofrecimiento de Aumento de la cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante ciudadana ROSA ELENA CEBALLOS, no es el acorde con el caso que aquí se ventila y será tomado como base el ultimo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a su hijo para los gastos de crianza, visto que el costo de manutención de los niños ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto del Aumento de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano JOSE ISRAEL ROSALES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar Aumento de la cuota de obligación de manutención, a favor de la ciudadana ROSA ELENA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.375.934. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la pretensión de la solicitud de la parte demandante la Ciudadana ROSA ELENA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.375.934. Y así se decide:
PRIMERO: Este Tribunal fija el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención, por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, equivalentes al quince por ciento (15 %) del salario mínimo devengado por el obligado, los cuales deberán seguir siendo depositados cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada a nombre de la madre del niño en la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario Sucursal Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos, de salud y estudio estos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales. ---------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año el padre le deberá comprar un estreno completo al niño y la madre le deberá comprar otro. ---
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los Veintiún días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA CECILIA ARAQUE R.
SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Boleta de Notificación a las partes de acuerdo al Articulo 515 del Código de procedimiento civil y se libro oficio bajo el N° 3.200-3-231, al Registro Civil Parroquia Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira. Siendo entregadas al ciudadano alguacil para su práctica.
Secretaria Titular
Exp. N° 778/2011.
21/05/2015
ACA/yadz
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