Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 27 de MAYO de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 1022/2015.-
DEMANDANTE: YUDITH KARINA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.046.831, con el carácter de Madre de la niña YESSICA KARENKA MUÑOZ MARQUEZ.
DIRECCIÓN: Aldea Los Laureles Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira,
DEMANDADO: JOHAN MANUEL VALDERRAMA BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.108, con el carácter de Padre de la niña YESSICA KARENKA MUÑOZ MARQUEZ.
DIRECCIÓN: Sector La Pamplonesa casa S/N de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira,
MOTIVO: Homologación Fijación De La Cuota De Obligación De Manutención.
FECHA DE ENTRADA: 27 de Mayo de 2015.
I.- NARRATIVA
En fecha 27 de Mayo del año 2015, se presentaron voluntariamente ante el despacho los ciudadanos: JOHAN MANUEL VALDERRAMA BUENAÑO y YUDITH KARINA MUÑOZ MARQUEZ titulares de la cedulas de identidad Nos. V-16.981.108 y V-19.046.831 venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en el Sector La Pamplonesa casa S/N de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, y la segunda con domicilio en La Aldea Los Laureles Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, para efectuar ACTO CONCILIATORIO, y fijar la cuota de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (omitido Articulo 65 LOPNNA).
En fecha 27 de Mayo del año 2015, el Tribunal admite la pretensión del acuerdo firmado entre los ciudadanos: JOHAN MANUEL VALDERRAMA BUENAÑO y YUDITH KARINA MUÑOZ MARQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-16.981.108 y V-19.046.831, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y se procede a su respectiva homologación. Según Acta de Convenimiento firmada entre las partes que riela al folio uno (f.1). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) procede a su Homologación en los términos siguientes:
II.- MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
Además, la ley que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de la niña (omitido Articulo 65 LOPNNA) fijaron la obligación de manutención lo cual se considera beneficioso para la niña. Y así se declara.
III.- DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: JOHAN MANUEL VALDERRAMA BUENAÑO y YUDITH KARINA MUÑOZ MARQUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-16.981.108 y V-19.046.831, quienes acordaron la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Ana cecilia Araque
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Boleta de notificación a la parte demandante para la apertura de la cuenta. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria
EXPEDIENTE N° 1022/2015.-
27/05/2015
ACAR/yadz
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