TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 156º
EXP. N° 3.186-
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DEISY CAROLINA DELGADO ROZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.155, con residencia en el Barrio Las Delicias, entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija xx.-
Parte Demandada: CRISTIAN BENEDICTO TABARES MÁRQUEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-17.220.398, con residencia en la Vía La Grita – Seboruco, Sector el Polvorín, Aldea El Hatico, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Motivo Sentencia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana DEISY CAROLINA DELGADO ROZO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre de la niña XX y consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique al demandado por incumplimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó AUTO mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano CRISTIAN BENEDICTO TABARES MARQUEZ, para tratar asunto relacionado con el incumplimiento y oficiar al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, a los fine de que practiquen la notificación del demandado de autos. Se libró boleta respectiva junto con oficio N° 1286-128.-
En fecha 09 de marzo de 2015, comparecieron espontáneamente los ciudadanos DEISY CAROLINA DELGADO ROZO y CRISTIAN BENEDICTO TABARES MARQUEZ, quienes en presencia del ciudadano Juez no lograron conciliar por cuanto el demandado se retiró del Despacho negándose a firmar el acta.
En fecha 25 de marzo de 2015 este Juzgado mediante AUTO declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con la ley.
La parte actora consignó en fecha 06 de abril de 2015 diligencia mediante la cual solicita se autorice para el retiro de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, la cual se acordó expedir y se libró la constancia respectiva.
En fecha 13 de abril de 2015 este Juzgado dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER mediante el cual se acordó librar oficio al director de recursos humanos de la empresa PEPSICO ALIMENTOS SCA, La Grita, a los fines de que informen del monto de sueldo que devenga el demandado. Se libró oficio N° 1286-261.
En fecha 14 de abril de 2015, la parte actora consignó acuse de recibo del oficio N° 1286-261, evidenciándose sello húmedo de la coordinación de recursos humanos de PEPSICO ALIMENTOS.
En fecha 30 de abril de 2015 se recibió oficio s/n suscrito por la Coordinación de Recursos Humanos de PEPSICO ALIMENTOS, mediante el cual informan de manera detallada la situación laboral del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora consignó copia simple del informe médico de la niña XX, suscrito por el médico Saúl J. Rosales, neurólogo infantil, quien informa que la niña presenta retardo adquirir pautas madurativas – ausencias. Epilepsia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de noviembre de 2011 se estableció un cuota de manutención por la cantidad de Bs. 500,oo mensuales. Así las cosas, luego de revisar el estado de la cuenta de ahorro N° 0175-00-23-6800-61725844 del Banco Bicentenario se evidencia que hasta el 27 de diciembre de 2013 el demandado realizó deposito correspondiente, y hasta el mes de abril de 2015 han transcurrido dieciséis (16) meses a razón de Bs. 500,oo cada uno para un total de Bs. 8.000,oo de incumplimiento en la obligación de manutención a favor de la niña XX.
Dada la condición médica de la niña XX, condición especial, lo que amerita una dieta determinada y tratamiento prolongado que permita alivianar su condición de salud, este Juzgador en Justicia Constitucional y en el interés Superior de la niña estable que la pensión de manutención debe ser ajustada y Así se decide.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DEISY CAROLINA DELGADO ROZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.155, con residencia en el Barrio Las Delicias, entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX.-
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado CRISTIAN BENEDICTO TABARES MÁRQUEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-17.220.398, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir del mes de JUNIO de 2015, los cuales deberán ser descontados del monto de sueldo que devenga el obligado en la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS – La Grita.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: Se ordena descontar de la nómina del obligado la cantidad de OCHO MIIL BOLIVARES que corresponde a dieciséis (16) cuotas insolutas de manutención mensuales a Bs. 500,oo cada una desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de abril de 2015.
QUINTO: Se ordena oficiar al patrono del demandado a los fines de ordenar sea depositado en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario abierta para tal fin, los beneficios que le corresponden a la niña XX.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los 08 días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-
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