REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE,
Años 205 de Independencia, 156 de Federación, 116 de la Revolución Castrista, 15 de la Bolivariana y 26 meses de la siembra y transición del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías,
SAN JUAN de COLON, VEINTISIETE de MAYO de DOS MIL QUINCE
Expediente Nº P-1446 del 29-09-09
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención
Solicitante: DAMARIS ADARME CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8107015, domiciliada en Residencias las Palmas, Torre 1, p.b. No. 02 de esta ciudad, en su condición de Madre de MARIA VICTORIA CASTILLA ADARME, de 8 años;
Obligado: JESUS EMIRO CASTILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14587 223 y domicilio en calle princpal de Santa Rosa, frente al gimnasio, casa no, 4-5 de esta ciudad, en su condición de Padre de MARIA VICTORIA CASTILLA ADARME, de 8 años;
Narrativa,
Previo avocamiento de quien suscribe como Juez, Continúa este procedimiento con diligencia de la Madre, el 16-12-142-03-15 planteando el aumento de la obligación de manutención así como el pago de mensualidades atrasadas, consignando copia parcial de la libreta de ahorros, ; lo cual se admitió el 19-01-15 (f. 12), ordenando la notificación del Padre, y cumplida como fue (F. 13),
El dia 11-05-15, se levantó acta conciliatoria, rechazando el padre el aumento planteado, ofreciendo Bs. 1.600,oo por mes, reiterando la Madre su planteamiento inicial;
Al folio 15, la madre diligencia promoviendo parcialmente libreta de ahorros, copia de cédula de testiga; siendo admitida el 20-05-15 (f. 19), al folio 21, consta el interrogatorio formulado para los testigos-as promovidas, , lo cual fue admitido por el despacho en misma fecha mencionada;
Al folio 23, consta la deposición de una testiga el 22-05-15; al folio 25, consta el testimonia de testiga, en misma fecha; sin mas evacuaciones, y estando la causa en tiempo útil para decidir, el Tribunal revisa, examina y analiza los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, al cargo de los Padres, cuyo desacuerdo lo suple la ley, Que es autónoma y extensible a familiares, y equiparable para todo hijo-a; Que reconoce el trabajo del hogar como acto creador de valor y generador de bienestar; Que es un derecho humano, así como crédito privilegiado preferente y apoyo irrenunciable e inalienable, pagadera puntual y adelantadamente, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente; Que es prolongable en el tiempo, conforme a la ley, Que siendo el Despacho competente para el caso, visto el desacuerdo de las Partes, quienes están obligadas por ley a diagnosticar y planificar el presupuesto de gastos del hijo, así como a corresponsabilizarse, como es deber de todas y todos (artículo 114 de la Carta Magna-control de precios e ilícitos económicos, como factores de inestabilidad familiar,
que evaluadas las copias de las libretas consignadas al folio 11 y su vuelto, y el vuelto del 16, se evidencio que en las fechas son Marzo y abril de 2015, y Junio 2011 a Marzo de 2013, no hubo el depósito de la mensualidad acordada
al folio 2 de autos, en la LOPNNA local, por Bs. 400,oo resultando a deberse 21 meses que arroja una deuda total de Bs. 9.200,oo, a pagarse de inmediato al cargo del Padre;
De otra parte y visto el ofrecimiento de Bs. 1.600,oo realizado por el Padre en el acto conciliatorio (f. 14), y la petición de la solicitante, visto el paso de 6 años sin revisión de la Obligación, se declara parcialmente procedente el aumento controvertido, y se fija en la suma mensual de UN MIL OCHOCIENTOS Bolívares, equivalente al 26,67 % del sueldo mínimo nacional y a 12 unidades tributarias, como Obligación de Manutención en favor de su Hija, examinados los ingresos mensuales de las Partes, previa revisión de los testimonios evacuados, los cuales confirmaron la necesidad del aumento y el pago de mensualidades atrasadas, deducido del acervo probatorio inseto en autos;
Reiterando que las aportaciones sean en efectivo por depósito bancario o por recibo en su defecto, para equilibrar las relaciones intrafamiliares, y ratificando la legalidad de ajustar la mensualidad aumentada cuando varíen las necesidades de la hijo y los ingresos de las Partes, vistos los índices de precios del Banco Central de Venezuela, y así se establece,
En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Tribual PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Protección, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declarar Parcialmente CON Lugar la REVISION de Obligación de Manutención planteada por DAMARIS ADARME CASTRO, con cédula de identidad No. V-8107015, en su condición de Madre de MARIA VICTORIA CASTILLA ADARME, al cargo de JESUS EMIRO CASTILLA MENDOZA, con cédula de identidad N° V-14587 223, como Padre, ambos de este domicilio;
SEGUNDO: Ordenar a JESUS EMIRO CASTILLA MENDOZA, preidentificado como Padre, PAGAR, A) de inmediato NUEVE MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 9.200,oo) por concepto de obligaciones de manutención atrasadas como se asentó; que se depositarán en la cuenta bancaria; y B) a partir de esta fecha, mensualmente UN MIL OCHOCIENTOS Bolívares, equivalente al 26,67 % del sueldo mínimo nacional y a 12 unidades tributarias, como Obligación de Manutención en favor de su Hija, por depósito bancario;
TERCERO: Ajustar lo anterior cuando varíen las necesidades de la hija y los ingresos de las Partes, visto el índice de precios del Banco Central;
Se obvian notificaciones por emitirse dentro del lapso, agréguese, diarícese, cópiese, y publíquese física y cibernéticamente en el portal del Tribunal Supremo, en San Juan de Colón, hoy VEINTISIETE de MAYO de 2015, a las 3 de la tarde; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA CECILIA SILVA TORRES
Exp. P-1446-09 - cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
A los 522 de las luchas concientes de nuestro Pueblo, organizado y movilizado con las banderas de nuestros ancestros originarios, afrodescendientes y europeos, Comuneros, Precursores, Libertadores como Bolívar, Patriotas como Zamora, Cipriano Castro y nuestro Comandante Eterno Hugo Rafael Chávez Frías, y en defensa de la vida planetaria y humana,
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