REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 028-2015
PARTE DEMANDANTE:
JONATHAN ANTONIO MORALES JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.044, con domicilio en la calle 11 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-50, Barrio la Esperanza, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO ASITENTE: OBIS DEL MAR PARADA OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.152.253, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.958, posteriormente representado por el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.007.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: FLOR DE MARIA AYALA DE MALDONADO Y JOSE RAFAEL MALDONADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad n° V.- V.- 4.203.751 y V.- 3.795.016, en su orden, con domicilio en el casco central de de la carrera 7 entre calles 6 y 7 casa N°6-63 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En su carácter de Directores de la de la sociedad Mercantil “Centro de Cirugía San José C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 32-A.
ABOGADO ASITENTE: JONY ALEXANDER PEREZ ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V:- 8.095.765, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.375.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- PROCEDIMIENTO DE INTIMACIION
Se recibe por Distribución demanda presentada por el ciudadano: JONATHAN ANTONIO MORALES JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.044, con domicilio en la calle 11 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-50, Barrio la Esperanza, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, asistido de la abogado en ejercicio
OBIS DEL MAR PARADA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.152.253, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.958 domiciliada procesalmente en el Barrio santa Rosa , calle principal, casa N° 1-12 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Centro de Cirugía San José C.A.”, representada por los Ciudadanos: FLOR DE MARIA AYALA DE MALDONADO Y JOSE RAFAEL MALDONADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad n° V.- 4.203.751 y V.- 3.795.016, en su orden, con domicilio en el casco central de de la carrera 7 entre calles 6 y 7 casa N°6-63 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En su carácter de Directores de la de la sociedad Mercantil “Centro de Cirugía San José C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 32-A. por COBRO DE BOLIVARES- PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, con motivo de la acreencia de una factura anexa al Libelo de demanda, que sumando la cantidad liquida de dinero adeudada en el Instrumento Factura, mas los intereses de mora, mas los intereses que sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación, mas los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios del abogado asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CENTIMOS, ( Bs. 162.325.336) equivalentes a (1278,15 U.T.). Anexa al escrito de demanda copia fotostática a color de la factura N° Control N° 00-001216, de fecha 16 de Agosto de 2014, emitida por Comercializadora JAM SUMINISTROS, Distribuidora de productos Médicos, a la Razón Social: Centro de Cirugía San José C.A. por la cantidad total de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (126.336,00 Bs), con sello impreso de la misma comercializadora fotocopiado.
En fecha 05 de febrero de 2015 este Tribunal Segundo del Municipio Ayacucho, procede a darle entrada mediante auto, al escrito de demanda antes señalado ordenándose compulsar Copias fotostáticas certificadas del Libelo de la demanda y del Decreto de Intimación a fin de que se practique el emplazamiento de la parte intimada, una vez que la parte actora haya suministrado los emolumentos tendientes a sufragar los gastos de las respectivas fotostatos.
En fecha 26 de febrero de 2015, el alguacil del Tribunal consigna diligencia en la que hace constar la practica de la entrega de la compulsa para el emplazamiento de la parte intimada a fin de que en un lapso de 10 días de despacho pague los conceptos indicados en el libelo de demanda apercibido de ejecución o formule la respectiva Oposición en caso de haberla.
DE LA OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION:
En fecha 11 de Marzo del 2015, encontrándose en la oportunidad legal para ello, la parte Intimada ciudadanos: FLOR DE MARIA AYALA DE MALDONADO Y JOSE RAFAEL MALDONADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.203.751 y V.- 3.795.016, respectivamente, con domicilio en el casco central de de la carrera 7 entre calles 6 y 7 casa N°6-63 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. y hábiles, en su carácter de Directores de la de la sociedad Mercantil “Centro de Cirugía San José C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 32-A. previamente asistidos del abogado en ejercicio JONY ALEXANDER PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 8.095.765, con inpreabogado N° 43.375, domiciliado en la carrera 5 N° 2-15, Barrio santa Bárbara de esta Ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se oponen a la demanda en los siguientes términos: Se oponen a la factura presentada por el demandante para demostrar su condición de acreedor , por cuanto carece de eficacia probatoria como instrumento para fundamentar su pretensión ya que se trata de una factura “no aceptada”, y que conforme al articulo 643 del Código de procedimiento Civil no se debió admitir la demanda y negarse por auto razonado. Seguidamente pide deje sin efecto el decreto de Intimación y se suspenda la ejecución forzada quedando así citados para contestar la demandada.
Escrito acompañado de Copia fotostica del registro mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A.”, constante de siete folios útiles.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de marzo de 2015, encontrándose en la oportunidad legal para ello, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, exponiendo
Que: rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por el ciudadano: JONATHAN ANTONIO MORALES JAUREGUI, suficientemente identificado en autos, por improcedente, Niegan cada una de las partes de la pretensión aducida por no ser ciertos los hechos ni el derecho con que se funda. Exponen que la factura que sirve de fundamento a la pretensión cuyo N° es 00000607 N° de Control 00-001216 emanada de la Comercializadora J.A.M. Suministros y cuyos datos de Registro constan en actas procesales no evidencia haber sido aceptada, pues no aparece suscrita por los directores o administradores que comprometan la sociedad, siendo requisito la aceptación de la facturas. De modo que Impugnan la factura N° 00000607, N° Control 00-001216, emanada de la señalada Comercializadora J.A.M Suministros por no fundamento de la demanda, por no haberse consignado en la forma legalmente señalada, en original, observándose que en el dorso no evidencia ninguna presentación o aceptación de parte de su representada “Centro de Cirugía san José C.A”, Por lo que piden sea declarada sin lugar la pretensión del actor y el pago de las costas procesales; igualmente anexan a esta copia fotostática de doctrina contentiva de extracto de jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de fecha 21-09-88, de la sala de Casación Civil, constante de dos folios útiles que rielan al folio 26 y 27, ambos inclusive.
-En fecha 10 de Abril de 2015, la parte demandante confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.096.841, con inpreabogado bajo el N° 111.007, para que lo represente en lo consecutivo al presente juicio, teniéndose a este abogado como representante legal de la parte demandante.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Riela al folio 30 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada dentro de su oportunidad legal para ello, quien lo hace en los siguientes términos:
- Promueven el valor y merito de las actas procesales en todo lo que les favorezca.
-Promueven el valor y merito Jurídico del articulo 124 del Código de Comercio vigente que comprueban la omisión grave del documento presentado que evidencia no haber sido aceptado, pues no aparece suscrita ni por los directores, ni administradores .
-Promueven el valor y merito Jurídico de la Cláusula Décima Tercera del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro de Cirugías San José C.A.”, que reza que la compañía será administrada dirigida y representada por la junta directiva compuesta por dos directores quienes deben ser accionistas, quienes tendrán facultades de administración y disposición de los bienes y negocios de la compañía…” facultades que constan en el estatuto y que las dan por reproducidas, riela al folio 43 al 45 ambos inclusive.
- Promueven copia Fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Centro de Cirugía san José C.A.”, constante de 14 folios útiles. Que rielan del folio 32 al 42 ambos inclusive. .
PROMOCION DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Riela al folio 46, escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, ya identificado, en representación del ciudadano: JONATHAN ANTONIO MORALES JAUREGUI, mediante poder apud-acta que consta en autos, parte demandante en la presente causa quien promueve las siguientes pruebas y en los siguientes términos: Primero: promueve el valor probatorio de la Factura N° 001216 de fecha 16 de Agosto de 2014, que riela en copia fotostática. Cuyo objeto es demostrar la deuda del Centro de Cirugía San José C.A. y del cual el demandante es el acreedor expone que la parte demandada no desconoció ni impugno su contenido. Pidiendo sea valorada y admitida.
Segundo: promueve la prueba de informes solicitando se oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con sede en San Cristóbal Estado Táchira para que remitan copia certificada de la factura N° 001216 de fecha 16 de Agosto de 2014, emanada de la Comercializadora J.A.M. Suministros, cuyo objeto es verificar su exactitud y demostrar las relaciones comerciales con la parte intimada y que dicha factura no ha sido pagada.
Riela al folio 47 auto por el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, Así mismo, se concede un plazo de 15 días de despacho, a partir del 14 de Abril de 2015, para que mediante oficio el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria con sede en San Cristóbal, informe sobre lo solicitado a este Tribunal para la prueba de informes.
-Transcurrido el lapso de 15 días hábiles acordados para la prueba de informes sin que se haya consignado la misma, este Tribunal deberá proceder a sentenciar conforme a lo pautado en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, quien por auto razonado la difiere, de conformidad con el articulo 251 del Código in comento, procediendo a diferirla para que dentro del lapso de cinco días continuos emita sentencia, previa motivación del mismo acto.
Estando este Tribunal dentro de los cinco días acordados por auto, pasa a emitir sentencia y lo hace en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
A)-La parte demandante presenta en su escrito libelar copia fotostática simple de la factura N° Control N° 00-001216, de fecha 16 de Agosto de 2014, emitida por Comercializadora J.A.M. SUMINISTROS, Distribuidora de productos Médicos, a la Razón Social: Centro de Cirugía San José C.A. por la cantidad total de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (126.336,00 Bs), con sello impreso de la misma comercializadora fotocopiado, que constituye su única prueba al respecto, Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación la impugnó, pues la misma no evidencia ninguna presentación o aceptación por parte de la Sociedad Mercantil Centro de Cirugía san José C.A”, en tal sentido, esta juzgadora antes de valorar la prueba presentada, procede a hacer algunas aclaraciones al respecto: pasemos a denominar que es una factura El autor español Gay de Montellá, señala : “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242) Notemos que la factura únicamente nos denota o señala las características de una contratación es decir, constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías “recibidas”, conforme al precio indicado en la factura de lo que representa este instrumento; ahora bien, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio. Y asi lo ha dicho la sala Respecto a la aceptación de la factura, “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291). Ahora bien, se verifica que no posee ningún elemento indicativo de haberse recibido o de haber sido aceptada, con la correspondiente firma y sello de recibida, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, pero no goza de la aceptación debida, y por cuanto fue impugnada en la contestación no queda reconocida a los efectos de este litigio, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio toda vez que no se probo suficientemente ni por si, ni a través de otro medio probatorio que constituyera un medio pertinente que pudiera probar la obligación contraída por la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A. , Así se decide.
- Invoca el demandante valor probatorio de la factura objeto del litigio anexo al libelo de la demanda , Al respecto, ésta juzgadora reitera que se verifica que la factura no posee ningún elemento correspondiente a la firma y sello de recibido, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, debe necesariamente evidenciar la aceptación o presentación en la misma, y por cuanto fue impugnada en la contestación no queda reconocida a los efectos de este litigio, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio toda vez que no se probo suficientemente ni por si ni a través de otro medio probatorio que constituyera un medio pertinente que pudiera probar la obligación contraída por la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A. , Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes por cuanto no consta la consignación del informe que debió ser emitido por el Servicio Nacional de Administración de Aduanas y Tributaria SENIAT con sede en san Cristóbal, a este Juzgado en el lapso señalado en actas, es por lo que no se valora la presente prueba de informes a favor de la demandante. Así se decide.
B) La parte demandada:
-Promueve el valor y merito jurídico de las actas procesales en todo lo que le pueda favorecer; al respecto debe señalarse que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide
-Promueve el valor y merito Jurídico del artículo 124 del Código de Comercio con respecto a la factura presentada y que consta en autos, por no haber sido aceptada. Al efecto se reitera la simple enunciación del mérito favorable de las actas, nada aporta a la convicción que debe obtener esta juzgadora de las actas del expediente, de tal manera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-
-Promueve el valor y merito jurídico de Copias fotostáticas de la cláusula décima tercera del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil “Centro de cirugía san José C.A.” cuyos datos se dan por reproducidos de las catas que integran el expediente. Se les otorga valor probatorio no para efectos de decidir la causa sino para conocer las facultades de las partes y su cualidad en la intervención en el presente juicio. Además de constituir un documento publico que no fue impugnada por la contraparte.
-Promueve Copias fotostáticas del acta constituta y acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil Centro de Cirugía san José C.A., cuyos datos registrales los doy por reproducidos en actas que hacen constar el carácter con que la parte demandada obra, se le concede valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandante por tratarse de un documento publico.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tal como se evidencia en la narrativa de autos la demanda presentada por el ciudadano: JONATHAN ANTONIO MORALES JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.044, con domicilio en la calle 11 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-50, Barrio la Esperanza, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, se inicia a través del procedimiento por intimación por configurarse dentro de la norma articulo 640 del Código de Procedimiento Civil “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada , el juez a solicitud del demandante , decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”, seguidamente, fundamenta su pretensión en una Factura , N° Control N° 00-001216, de fecha 16 de Agosto de 2014, emitida por Comercializadora JAM SUMINISTROS, Distribuidora de productos Médicos, a la Razón Social: Centro de Cirugía San José C.A. por la cantidad total de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (126.336,00 Bs), con sello impreso de la misma comercializadora fotocopiado. Factura que constituye la constancia descriptiva del los producto o mercancía vendida, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, sin que se evidencie haya sido aceptada por éste, ella debería ser prueba de la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura. Ahora bien, la factura expedida por el prestador del servicio o el vendedor en este caso, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, o consta habérsela presentado, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme asi lo establece el artículo 124 de Código de Comercio, que establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con documentos públicos, documentos privados, con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes en la forma prescrita por el articulo 73, con los libritas de los corredores establecidos en el articulo 72, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes…” La factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, pero tiene que entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa: cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita: cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, que señala: “El comprador tiene el derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de la mercancía vendida y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se le tendrá por aceptada irrevocablemente“ En el presente caso para tal fin, el demandante debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor, o que este de alguna manera cierta la recibió. La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit, enteniendose que debe demostrarse cabalmente la entrega la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura.
En el caso que nos ocupa la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho y de derecho en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-1354 Código Civil “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hacho que ha producido la extinción de la obligación.” Articulo 506 del Código de procedimiento Civil “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. De manera que Probar es esencial al resultado de la litis. En tal sentido la parte demandante presenta copia fotostática de la factura N° Control N° 00-001216, de fecha 16 de Agosto de 2014, emitida por Comercializadora JAM SUMINISTROS, Distribuidora de productos Médicos, a la Razón Social: Centro de Cirugía San José C.A. por la cantidad total de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (126.336,00 Bs), con sello impreso de JAM SUMINISTROS, que a su vez en la contestación de la demanda fue impugnada por la parte demandada, negando su contenido es decir los hechos y el derecho invocado por el demandante, En síntesis, verificado como ha sido los elementos para señalar que la misma no cumple con los requisitos de aceptación y presentación trae como consecuencia que la factura opuesta como fundamento de la pretensión carece de todo valor jurídico, para ser el instrumento que sustente la presente demanda de cobro de bolívares.
DECISION
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, y luego de analizadas las pruebas del presente caso, se trata de la factura promovida por el actor, fundamento de la pretensión, se observa que el instrumento que fundamenta la presente acción, no posee el sello de recibido de la empresa, ni la firma y fecha de recepción, cuestión imprescindible para determinar que la venta contenida en la referida factura, fue recibida y aceptada por la mencionada empresa demandada; en razón de lo cual, correspondía a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenida en dicha factura y que es objeto de reclamación en el presente litigio.
De tal forma, que analizada la actuación procesal desarrollada por la parte demandada, se observa que hace formal oposición al decreto intimatorio, pasando al acto siguiente que constituye la contestación,
Llegada la oportunidad para el acto de contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, y opone su principal excepción, que la factura presentada por el actor, por no estar aceptada carece de exigibilidad, siendo la aceptación el elemento indispensable para que prospere y pueda ser exigible.
Sin embargo, la parte actora no logro probar la acreencia con fundamento a la norma, que avalara los dichos explanados en el escrito de demanda, y que pueda arrojar un grado de veracidad, de manera que en la prueba promovida se observa que carece en ella los elementos necesarios y fehacientes que demuestren su acreencia tales como sello, firma y recibido por el beneficiario Sociedad Mercantil Centro de Cirugía san José C.A., No siendo reconocidas por la parte demandada al impugnarlas en su totalidad. Sin que tenga esta que probar pago alguno dado la ineficacia del instrumento base de la pretensión del demandante. Así se considera.
En consecuencia, con fundamento a los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora, en nombre de la Republica Bolivariana y en nombre de este Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando justicia, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por vía de (Intimación) intentada por JONATHAN ANTONIO MORALES JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.044, con domicilio en la calle 11 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-50, Barrio la Esperanza, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira en contra de la Sociedad Mercantil Centro de Cirugía san José C,A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el N° 56, Tomo 32-A, representada por ciudadanos FLOR DE MARIA AYALA DE MALDONADO Y JOSE RAFAEL MALDONADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 4.203.751 y V.- 3.795.016, respectivamente, con domicilio en el casco central de de la carrera 7 entre calles 6 y 7 casa N°6-63 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
SEGUNDA: Se condena a la parte vencida en costas generadas en el presente juicio.
TERCERO. Notificase a las partes de la presente decisión…………. .
Así se decide.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quince (15) de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, y se notifico de ello a las partes.
El secretario
William Froilán
Exp. 028-2015
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