REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205º y 156°
Vista la diligencia de fecha 8 de mayo del año en curso, suscrita por suscrita por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-2.553.286, ampliamente identificado en autos, asistido del abogado Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 218.994, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie respecto a las costas procesales ya que se evidencia del expediente que la parte oferente fue totalmente vencida. Este Tribunal para decidir lo solicitado observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: A) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y B) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.
Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente. En este orden de ideas, es importante destacar que la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión fue presentada en fecha 8 de mayo de 2015 y la sentencia objeto de dicha solicitud de aclaratoria fue publicada el 4 de mayo de 2015, y dado que el referido fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, se aprecia que la referida solicitud fue extemporáneamente interpuesta, por cuanto según el criterio señalado anteriormente el momento procesal pertinente para hacer este tipo de requerimientos al Tribunal es “en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”, siendo que en el presente caso se presentó tres (3) días después de proferido el fallo. En virtud de lo anterior, es forzoso declarar que la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-2.553.286, ampliamente identificado en autos, asistido del abogado Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 218.994, es extemporánea.
Por las razones y fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara extemporánea la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-2.553.286, ampliamente identificado en autos, asistido del abogado Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 218.994, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2015, que declaró sin lugar la oferta real de pago presentada por el ciudadano Antonio José Álvarez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V° N-8.099.528, contra el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.553.286.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Sol N° 1643-2015
AKCQ/Agt
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