REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000268


PARTE ACTORA: NELSON RICARDO DOMINGUEZ TAVIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.864.749.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILDA GIAMUNDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.500.
PARTE DEMANDADA: YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2014. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en el libelo de demanda:
Que el ciudadano NELSON RICARDO DOMINGUEZ TAVIO es el legitimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 0-1-04, ubicado en el piso uno (01) del edificio “G” que forma parte del Conjunto Residencial Frente al Mar, situado al oeste de la etapa 1, Hacienda Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en fecha seis (06) de noviembre de 2012 el ciudadano NELSON RICARDO DOMINGUEZ TAVIO celebro contrato de opción de Compra-Venta sobre el inmueble de su propiedad antes identificado con la ciudadana YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.768.971, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas en fecha seis (06) de Noviembre de 2012.
Que dicho contrato se realizo bajo los siguiente términos: PRIMERO: El vendedor, otorga a la Compradora exclusiva opción de compra de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 0-1-04, ubicado en el piso uno (01)del edificio “G” que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR, situado al oeste de la etapa 1, Hacienda Camuri Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas; SEGUNDO: El precio por el cual el vendedor se obliga a vender y la compradora, se obliga a adquirir el antes identificado inmueble, es por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000), la cual será cancelada de contado, en el momento de la protocolización del documento contentivo de la operación de compra venta ante la oficina de Registro correspondiente. Para garantizar el vendedor el ejercicio efectivo de la opción de compra-venta que se le otorga, la compradora entrega en este acto a el Vendedor, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000); TERCERA: Se estableció de común acuerdo entre las partes que la presente opción de compra-venta tendrá un duración de Sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento mas una prorroga de Treinta (30) días continuos; CUARTA: El vendedor garantiza a la compradora, que el inmueble objeto de la presente opción de compra venta, está libre de gravámenes, impuestos y contribuciones, que nada se debe por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o municipales, encontrándose solvente; QUINTA: (clausula penal) Las partes acuerdan que en el caso que no se lleve a efecto la operación de compra venta del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a el vendedor, este perderá la suma de Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 50.000), como indemnización por daños y perjuicios. Si por el Contrario no se efectuare la venta del inmueble por causas imputables a la compradora, esta perderá la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como indemnización por daños y perjuicios; SEXTA: Todos los gastos que se originen por concepto de la realización de la futura operación de compra-venta serán por cuenta de la compradora; SEPTIMA: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia cualquier otra estipulación que las derogue, amplié o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada por escrito por las partes
Que en ese mismo acto de la firma del Contrato de opción de Compra-Venta, se acordó verbalmente entre las partes, hacer entrega material del inmueble, pues había una gran amistad, respeto y confianza en la palabra dada por la hoy demandada YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA y su Cónyuge MAURO JOSE SEGOVIA MARIN, pero para sorpresa este fue vilmente engañado por parte de los mencionados ciudadanos, pues nunca hicieron ni el menor de los intentos para adquirir el inmueble, muy por el contrario, se aprovecharon de las circunstancias para instalarse como si fueran los dueños y nunca hasta la fecha de hoy han dado ni un solo bolívar, ni tampoco muestras de restituir en su derecho a la propiedad a mi representado.
Que la presente acción se fundamenta en las disposiciones previstas en el Código Civil, las cuales en especifico son los artículos 1.159, 1.160, y 1.167.
Que por todo lo anteriormente expuesto se demanda a la ciudadana YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 14.768.971 en su carácter de compradora (optante), y de manera subsidiaria a su cónyuge MAURO JOSE SEGOVIA MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.714.197 para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato antes citado y la consiguiente entrega inmediata del inmueble objeto del referido contrato de Opción de Compra Venta, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
SEGUNDO: en Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000), por concepto de ocupación del inmueble, en condición abusiva e ilegal, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) diarios hasta que se reciba totalmente el inmueble desocupado, libre de bienes y personas.
TERCERO: La aplicación de la Indemnización judicial, sobre las cantidades anteriormente referidas desde la introducción de la presente acción, hasta el momento en que quede definitivamente firme la Sentencia, por la situación de la valoración monetaria producto de la inflación, oficiando el Tribunal al Organismo respectivo a los fines de obtener la información del índice inflacionario que compensaría la cantidad inicial demandada.
CUARTO: Se condene al pago de las costas y costos procesales.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano NELSON RICARDO DOMINGUEZ TAVIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 12.864.749, en el cual se denomina EL VENDEDOR y la ciudadana YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.768.971, quien se denominara LA COMPRADORA, sobre un inmueble propiedad del vendedor antes mencionado ubicado en el piso uno (01) del edificio “G” que forma parte del Conjunto Residencial Frente al Mar, situado al oeste de la etapa 1, Hacienda Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, Debidamente autentica por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas.
Dicha instrumental, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promovió el Documento de Propiedad del Inmueble que pertenece al ciudadano NELSON RICARDO DOMINGUEZ TAVIO, al respeto este Tribunal y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que no se encuentra dicha documental, motivos por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.
Promovió Documento de Registro de Vivienda Principal del Inmueble Propiedad del Ciudadano NELSON RICARDO DOMINGUEZ TAVIO, Dicho Documento emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.

CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la Resolución de Contrato del inmueble incumplimiento del mismo, en cuanto al pago de lo establecido en el contrato de opción de compra-venta del inmueble antes indicado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo los artículos ut-supra mencionados. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 27 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA, negándose a firmar las misma por lo que la Secretaria de este Despacho se traslado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la dirección de la demandada quedando debidamente notificada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Tribunal, se evidencia que, la parte demandada no compareció para contestar la demanda. Y aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, y si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capítulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos argumentos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la Resolución de Contrato de Opción de Compra y venta fundamentado en los Artículos 1.159: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” ; Articulo 1.160: “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” ; Articulo 1.167. “ En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello” ; por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente la resolución del presente contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la acción propuesta de resolución de Contrato. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al petitorio del demandante en cuanto a la entrega material del bien inmueble que ocupa la demandada se establece que en fecha 06 de mayo de 2011 fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo, el cual en su artículo 4 establece: “… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
El presente caso trata de una demanda cuya pretensión persigue la resolución de un contrato de opción de compra venta, y consecuencialmente, el desalojo del inmueble objeto del litigio tal y como lo señaló en su libelo la parte actora, específicamente en el folio tres (3) donde se señala: “… Se acordó verbalmente entre las partes, hacer entrega material del inmueble, pues había una gran amistad, respeto y confianza en la palabra dada por la hoy demandada YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA y su cónyuge MAURO JOSE SEGOVIA MARIN”… ( negrilla y subrayado del Tribunal), y como quiera que el citado decreto-ley tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a vivienda principal y amparar igualmente los derechos de quienes hayan adquirido nuevas viviendas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir la posesión legítima de quien la ejerce, éste Tribunal considera necesario declarar la IMPROCEDENCIA de tal pretensión de acuerdo con lo anteriormente establecido y que se debe ventilar por el procedimiento establecido en el Decreto anteriormente citado y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto pago al demandante por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) por concepto de ocupación del inmueble, en condición abusiva e ilegal, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) diarios hasta que se reciba totalmente el inmueble desocupado, este Juzgador de una revisión exhaustiva del contrato que suscribieron ambas partes de opción de compra-venta de un inmueble antes identificado, se puede evidenciar que en ninguna de sus clausulas establece un pago por dicho monto en caso de no concretarse la venta en cuestión. Por lo tanto mal puede este juzgador condenar a un pago inexistente en el convenio suscrito por ambas partes, y que no se estableció de manera alguna ni en el contrato ni se probó durante el curso de este proceso, motivos por el cual se niega el pedimento de dicho pago por parte de la demandada y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano NELSON RICARDO DOMINGUEZ TAVIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.864.749, y YANELA DEL CARMEN YEGRES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.971. en fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo en N°55, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: sin lugar la solicitud de de pago de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) y en consecuencia no procede la indemnización solicitada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber ocurrido vencimiento total.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por no concederse la totalidad de lo solicitado al demandante.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2.015.
Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN.

LA SECRETARIA,.

ABG. DENICE PINTO.
En la misma fecha, siendo la 11:05 a .m., se publicó y registro la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO