REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001027

SOLICITANTE: JOSE DOMINGO CORREA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.006.774.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YRMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.810.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano JOSE DOMINGO CORREA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.006.774, asistido por el abogado YRMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.810, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 17 de septiembre del año 2014.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° 0430-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como en fecha 29 de diciembre de 2014, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0155-2014, donde se dejó constancia de su ubicación con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es de Propiedad Municipal, y señala que el solicitante deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio Vargas del estado Vargas, por el espacio de terreno ocupado, este Tribunal instó al solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del respectivo contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2015, el solicitante consignó Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Alcaldía del Municipio Vargas y por auto de fecha 29 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 19 de Mayo de 2015, los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO CALDERA y GABRIEL JOSE HERNANDEZ CHINEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.821.294 y V- 20.562.264 respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSE DOMINGO CORREA DIAZ, solicitó le fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0155-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO CALDERA y GABRIEL JOSE HERNANDEZ CHINEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.821.294 y V- 20.562.264 respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0155-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, que es propiedad Municipal, donde además de constatar la existencia de las bienhechurías y sus características, se notifica que el solicitante deberá suscribir contrato de arrendamiento por el terreno, con el municipio, el cuál fue suscrito en fecha 30 de diciembre de 2000, y consignado a los autos por el solicitante en fecha 09 de Marzo de 2015.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO CORREA DIAZ, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0155-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, y el contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE DOMINGO CORREA DIAZ y la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, en fecha 30 de diciembre de 2000, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (1) nivel. Suma en total de Ciento Veintiún metros con Noventa y Seis Decímetros 121,96 mts2 de construcción; y Ciento Veintiún metros con Noventa y Seis decímetros (121,96 mts2), ubicado en Barrio “José Gregorio Hernández”, Prolongación Soublette, Casa N° 50-09, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Los linderos generales son siguientes, Norte: Con casa que es o fue de la Familia Mendoza, en (16,10) mts, Sur: Con calle “José Gregorio Hernández”, en (16,10) mts, Este: Con callejón sin nombre y paso vecinal, en (7,70) mts, y Oeste: con Iglesia Adventista en (7,45) mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE DOMINGO CORREA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.006.774, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 12:42PM se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
PLF/DP/carla



EXP N° WP12-S-2014-001027