REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000027
SOLICITANTE: ELEAZAR CEDEÑO MONZON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.260.
ABOGADA APODERADA: DAVID RICARDO BARRETO ANTÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.185.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana ELEAZAR CEDEÑO MONZON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.260, asistido por DAVID RICARDO BARRETO ANTÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.185, para su distribución, fue asignado a este Tribunal, dándole entrada en fecha quince (15) de Enero de 2015.-
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, se admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informen si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el Titulo Supletorio pertenece al Municipio Vargas y certifique la existencia de dichas bienhechurías.
En fecha 23 de enero de 2015, la solicitante consigno poder Apud Acta, del ciudadano DAVID RICARDO BARRETO ANTON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.185.
En fecha 28 de enero de 2015, por auto de fechas veintiocho (28) de Enero de 2015, se libro oficio Nro. 028/2015, a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas.
En fecha 29 de abril de 2015, por diligencia del abogado DAVID RICARDO BARRETO ANTON, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante solicito de fije la oportunidad para declaración de los testigos.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se dio por recibido el Nro.DCM-0182-2015, de fecha 23 de abril de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARVAL DE OROZCO y MARCO POLO LEON BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.165.027 y V-5.571.766, respectivamente, quienes en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ELEAZAR CEDEÑO MONZON, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: en Urbanización Puerto Viejo, entre calles 3 y 4, CASA s/n, parroquia Urimare, municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0182-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARVAL DE OROZCO y MARCO POLO LEON BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.165.027 y V-5.571.766, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano ELEAZAR CEDEÑO MONZON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.260, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en Urbanización Puerto Viejo, entre calles 3 y 4, CASA s/n, parroquia Urimare, municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos (2) niveles que suma en total 448,50 mts2 de terrero y 448,50 mts2, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con calle principal de Puerto Viejo y Edif. Puerto Escondido en 16.00 mts, SUR: Con casa que es o fue de María Da Silva en 16.00 mts, ESTE: Con casa que es o fue de Leonardo Poleo en 30.00 mts; y OESTE: Con casa que es o fue de Belkis Orozco en 30.00 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0182-2015, emanado de la Dirección de Catastro.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ELEAZAR CEDEÑO MONZON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.260, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRTARIA,

Abg. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

PLF/DP/carlos.
WP12-S-2015-000027