REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-129
PARTE ACTORA: EMIL COROMOTO POVEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° 6.229.898.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA JOCELYN MORALES VEITIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.095.
PARTE DEMANDADA: YANEIFFER NATHALIE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.491.417.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I
Correspondió el conocimiento de la presente demandada de NULIDAD DE CONTRATO, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada en ejercicio GABRIELA JOCELYN MORALES VEITIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.095, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMIL COROMOTO POVEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° 6.229.898, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana YANEIFFER NATHALIE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.491.417.
En fecha doce (12) de los corrientes, se le dio entrada a la demanda.
Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
1. Que en fecha 06 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER JESÚS AVILÁN FIGUEREDO, quien falleció el 14 de enero de 2015, en consecuencia se apertura la sucesión ab intestato;
2. Que durante la unión conyugal, su cónyuge Alexander Avilán, en fecha 24 de septiembre de 2010, realizó contrato con la Asociación Civil Residencias Golf Suites A.C, el cual se denominó “reserva”, relativa al aporte para adquisición del un inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, entre las avenidas Terepaima y Guaicaipuro, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 18, tomo 08 del Protocolo Primero;
3. Que dicho inmueble de acuerdo a lo que consta en la copia certificada del documento de propiedad, el cual identifica marcado “E”, da la apariencia de no existe ningún tipo de ilegalidad en su solicitud;
4. Que sin embargo, anexa a su libelo copias de pruebas fehacientes que demuestran todo lo contrario, que no fue más que una maniobra de actuación de mala fe de parte de su cónyuge y de la ciudadana Yaneiffer Nathalie Hernández Villaparedes, quien presuntamente fue la que aportó el dinero sabiendo ésta que el mismo era casado y estando conscientes de lo que hacían sin su consentimiento;
5. Que la demandada es funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana y fue criada por la madre de su cónyuge, que éste realizó el pago total del inmueble y fraudulentamente le solicitó al ciudadano Césa Augusto Paredes Badell, védula de identidad N° 7.317.817, Presidente de la Asociación Civil Residencias Golf Suites A.C, que pusiesen el inmueble a nombre de la demandada,
6. Que ambos estaban contestes que él había realizado el pago total del inmueble; sin pensar otra cosa que se trató de un acto simulado en fraude a la comunidad conyugal;
7. Que por dichas razones demanda la nulidad de la venta; toda vez que se encuentra probado el matrimonio y que el inmueble objeto de la venta, fue adquirido en fecha de vigencia del matrimonio por lo cual el mismo; forma parte inexorablemente de la comunidad de gananciales del cual le corresponde un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y que sin su consentimiento, el documento es nulo:
8. Asimismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción;
9. Que estima su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (134.000,00 UT), equivalente a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión, el Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
II
Por Decreto N° 2009-0006, dictado en fecha 02 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sesión Plena el 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, estableció entre otras, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Resaltado de Tribunal).

En el caso sub judice, la parte actora al momento de estimar su acción, manifestó lo siguiente:
“(…) Así mismo le informo ciudadano Juez que la cuantía de dicho inmueble es de Ciento Treinta y Cuatro Mil con cero céntimos (134.000,.. U.T.) unidades tributarias equivalente a Veinte Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 20.100.000,00) (…)”

Razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su incompetencia, toda vez que la cuantía estimada en el presente Juicio, excede a la otorgada a los Tribunales de Municipio conforme a lo establecido en el ordinal “a” del artículo 1 de la Resolución parcialmente transcrita, subsumiéndose el presente asunto en el particular “b” de la mencionada Resolución, por lo que le corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, y así se establece.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana EMIL COROMOTO POVEDA COLMENARES contra la ciudadana YANEIFFER NATHALIE HERNÁNDEZ VILLAPAREDES, y declina la competencia ante el Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda, al que se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 AM.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA

YP/GG