REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001605
SOLICITANTE: ZAIDA MARGARITA BARRIOS ROMERO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.177.966.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.380.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ZAIDA MARGARITA BARRIOS ROMERO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.177.966, asistida por ARMANDO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.380, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas bienhechurías, construidas sobre la segunda planta, de una vivienda, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud y se fijó el día 09 de Enero de 2015, oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, se declaro desierto la oportunidad para la declaración de los testigos.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la peticionante solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se instó a consignar el titulo supletorio, signado bajo el Nro. 1955-06, de fecha 30 de mayo de 2006, expedido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la solicitante consignó el titulo supletorio requerido, así como a la autorización otorgada por la ciudadana TERESA DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.363.734, para que la ciudadana ZAIDA MARGARITA BARRIOS ROMERO, construya unas bienhechurías sobre la platabanda del inmueble de su propiedad, según consta de Titulo Supletorio decretado en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 15 de abril de 2015, previo abocamiento de Ley se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de mayo de 2015, los ciudadanos ELIO SMTIH TORRES CASTILLO y OMAIRA ADELA ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.603.732 y V-4.302.504, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ZAIDA MARGARITA BARRIOS ROMERO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre la segunda planta de una vivienda propiedad de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROMERO, en un terreno de propiedad municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicada en el sector denominado Manuelita Sáenz, la calle nueva, casa N° 59-16, prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente de evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, otorgado a la ciudadana Teresa de Jesús Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.363.734, signado bajo el Nro. 1955-06, de fecha 30 de mayo de 2006, autorización de construcción otorgada por la ciudadana Teresa de Jesús Romero a la ciudadana Zaida Margarita Barrios Romero, para que construya sobre la platabanda de un inmueble de su propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 30/05/2014, anotado bajo el N° 45, Tomo 78, folios 169 hasta el 171, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz “La libertadora”, así como el croquis de ubicación de las Bienhechurías, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos, los ciudadanos ELIO SMTIH TORRES CASTILLO y OMAIRA ADELA ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.603.732 y V-4.302.504, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA BARRIOS ROMERO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.177.966, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre ZAIDA MARGARITA BARRIOS ROMERO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre la segunda planta de una vivienda propiedad de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROMERO, construidas en un terreno municipal, ubicado en el sector denominado Manuelita Sáenz, la calle nueva, casa N° 59-16, prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas, comprendido dentro e los siguientes linderos y medidas, cuatro metros (4.00 mts) de frente, por siete con cuarenta metros de fondo (7.40 mts), y alinderada así: NORTE: con casa que es ó fue de Zacarías Espinoza; SUR: Con casa que es ó fue de Marcial Robles; ESTE: Con casa que es ó fue de Evelis de Caraballo y; OESTE: Con casa que es ó fue del señor Angel Venales. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de a la ciudadana ZAIDA MARGARITA BARRIOS ROMERO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.177.966, sobre las bienhechurías construidas sobre la segunda planta de una vivienda propiedad de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROMERO, construidas en un terreno municipal, ubicado en el sector denominado Manuelita Sáenz, la calle nueva, casa N° 59-16, prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas, comprendido dentro e los siguientes linderos y medidas, cuatro metros (4.00 mts) de frente, por siete con cuarenta metros de fondo (7.40 mts), y alinderada así: NORTE: con casa que es ó fue de Zacarías Espinoza; SUR: Con casa que es ó fue de Marcial Robles; ESTE: Con casa que es ó fue de Evelis de Caraballo y; OESTE: Con casa que es ó fue del señor Angel Venales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILIA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/carlos.
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