REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000535

SOLICITANTE: ODALIS COROMOTO BRAFAJARTE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.965.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana ODALIS COROMOTO BRAFAJARTE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.965, asistida por EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas mejoras hechas en las bienhechurías ya existentes, según consta de Titulo Supletorio de fecha 05 de Diciembre de 1991, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito N° 2, (hoy estado Vargas), cuya forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud.
Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2015.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se admitió la solicitud y se fijó el día 04 de Mayo de 2015, oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 04 de Mayo de 2015, los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SAROOP y JUAN RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.575.092 y V-5.090.770, respectivamente, en su calidad de testigo rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ODALIS COROMOTO BRAFAJARTE RODRIGUEZ, solicito le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas ampliaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno de propiedad municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicada sobre la parte alta del Cerro Los Claveles, N° 6, Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de diciembre de 1991, así como el croquis de ubicación, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SAROOP y JUAN RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.575.092 y V-5.090.770, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ODALIS COROMOTO BRAFAJARTE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.965, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas mejoras a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, construida en una superficie aproximada de seis metros (6.00 mts) de frente por cinco con veinticinco metros (5.25 mts) de fondo, y alinderada así: NORTE: con casa que es ó fue de Teodora Esculpi; SUR: Con casa que es ó fue de ROBERTO BRAFAJARTE; ESTE: Con casa que es ó fue de FERNANDO MORANTES y; por el OESTE: Camino público. En la actualidad conforme a las nuevas construcciones, mejoras y ampliaciones las referidas bienhechurías constituidas por un anexo, con las siguientes características: Un (01) dormitorio, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño, con grifería, poceta y lavamanos; ventanas de aluminio y vidrio recubierto de rejas de hierro, techo de zinc, cañerías de aguas negras y tuberías de aguas blancas, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y puertas principal de hierro.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de a la ciudadana ODALIS COROMOTO BRAFAJARTE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.965, sobre las mejoras a las bienhechurías, descritas en la solicitud, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio, ubicado en la parte alta del Cerro Los Claveles, N° 06, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILIA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

En la misma fecha siendo las 10:25 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG/carlos