REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000407
SOLICITANTE: VIRGINIA ESPERANZA FREITES LIENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.480.447.
ABOGADO ASISTENTE: AMARILLYS CASANOVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Previa Distribución de Ley, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Solicitud presentada por la ciudadana VIRGINIA ESPERANZA FREITES LIENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.480.447, asistida por la abogada en ejercicio AMARILLYS CASANOVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas ampliamente en la misma.
En fecha 07 de Abril de 2015, se instó a la solicitante a consignar el documento de compra de fecha 26 de agosto de 2004.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2015, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Amarilis Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.435.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2015, la apoderada de la solicitante, presentó escrito de reforma de la solicitud y consignó documento de compra- venta, solicitado por auto de fecha 07/04/2015.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, previo abocamiento de ley se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, los ciudadanos DALIA DEL CARMEN BASTIDAS y CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.773.151 y V-3.608.583, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana, VIRGINIA ESPERANZA FREITES LIENDO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de cuatro (04) Niveles, sobre barrio la Tunitas, carretera principal vía Carayaca, sector 2 P-F, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DALIA DEL CARMEN BASTIDAS y CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PERDOMO, (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante;
- Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “El VALLE DE LOS GUAYABOS”, poligonal 1, sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha once (16) de Marzo de 2015;
- Croquis de ubicación de las bienhechurías;
- Copia certificada del documento titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1968, a favor del ciudadano Bernardo Barrios Carrillo, del cual se evidencia que existe una nota Marginal en la que se lee que el mencionado ciudadano vendió el inmueble objeto de esta Solicitud, a la Sociedad Mercantil PINTA CATIA C.A, el cual se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 14 de julio de 1969, del tercer trimestre del año 1969, anotado bajo el N° 26, Tomo 09 del Protocolo Primero;
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia la Mar, de fecha 15 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 66, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, el cual contiene a la declaración realizada por la ciudadana Virginia Esperanza Freites Liendo, mediante la cual declara hacerse responsable y libera a la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, de toda responsabilidad sobre el inmueble situado en la Carretera hacia Carayaca, S/N, Barrio las Tunitas, Sector 2-P-F, en la jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
- Documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GONZALO ALBERTO CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA y ANGEL MARICHAL PERAZA, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Comercial Pinta Catia C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1992, bajo el N° 49, Tomo 87-A Sgdo y la ciudadana VIRGINIA ESPERANZA FREITES LIENDO, el cual se encuentra Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 37, Tomo 5°, del Protocolo Primero, Trimestre tercero del año 2004.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana VIRGINIA ESPERANZA FREITES LIENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.480.447, sobre las bienhechurías que adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 5°, Trimestre tercero del año 2004, descritas en la solicitud, las cuales están construidas sobre un terreno propiedad Municipal ubicado en el sitio denominado Carretera hacia Carayaca, sin número, Barrio Las Tunitas, Sector 2-P-F, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, las bienhechurías están edificadas en un área de construcción de DOSCIENTOS DOS METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (202,13 M2), y comprendida a dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Santa Ana en diez metros con ochenta y siete centímetros (10.87 M) que es su frente; SUR: Con la carretera hacia Carayaca en seis metros con noventa centímetros (6.90 M); ESTE: Inmueble que es ó fue de José Primitivo Parada, en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23.95 M); y OESTE: Con inmueble que es ó fue de Miguel Rodríguez en veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21.55 M); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:40 am, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
yasmila
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