REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001254
PARTE ACTORA: JORGE BASTIDAS HERRERA y MARCIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.610.445 y V-5.526.847, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.034.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JORGE BASTIDAS HERRERA y MARCIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.610.445 y V-5.526.847, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.034, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil. Siendo remitidas dichas actuaciones a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Vargas, en virtud de la declinatoria de la competencia por razón del territorio, declarada por el del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2014.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se Ofició a la Dirección de Catastro Municipal, para que informe si la dirección del domicilio conyugal, está dentro de los límites del estado Vargas.
En fecha 16 de abril de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 05 de mayo de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Los cónyuges alegaron en su libelo, en términos generales lo siguiente:
- Que en fecha 23 de Junio de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Irapa, Kilómetro 18 del Junquito, Calle La Llovizna, Quinta Eleguye, Caracas, Distrito Capital;
- Que durante su unión procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, de nombres JORGE JOSÉ Y JORGE RAFAEL BASTIDAS GONZÁLEZ.
- Que aproximadamente desde el 11 de abril de 2009, por diversas causas, se vieron en la imperiosa necesidad se vieron en la necesidad de separarse de hecho, sin que a la fecha, se haya producido reconciliación alguna entre ellos;
- Que decidieron disolver el vínculo conyugal que los une y una vez sea declarado su divorcio, procederán a liquidar la comunidad de bienes;
- Por último solicitaron que previo los requisitos de ley, se admitida y sustancie conforme a derecho su solicitud;
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 23 de junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital);
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges;
- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jorge Rafael y Jorge José Bastidas González;
Siendo que el acta de matrimonio constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JORGE BASTIDAS HERRERA y MARCIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE BASTIDAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE BASTIDAS HERRERA y MARCIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.610.445 y V-5.526.847, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha en fecha 23 de junio de 1982.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 08:45, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG
Exp. N° WP12-S-2014-001254