REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000354
SOLICITANTES: GILBE MAR BRITO SUAREZ y ELI JOSÉ PIRELA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.461.167 y V-7.998.853, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: HUMBERTO BALNCO HURTADO Y CARLOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.907 y 205.399, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GILBE MAR BRITO SUAREZ y ELI JOSÉ PIRELA MAVAREZ, asistidos por los abogados HUMBERTO BALNCO HURTADO Y CARLOS VELASQUEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, previo abocamiento de Ley, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, el Aguacil FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA dejó constancia que cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El día dieciocho (18) de los corrientes, la abogada RAIZA SÁCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.
-II-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente:
- Que en fecha 29 de Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy estado Vargas);
- Que fijaron su domicilio conyugal en Santa Eduviges, parte alta, parroquia Urimare, casa s/n, del Estado Vargas;
- Que durante varios años todo era armonía t felicidad, pero en el tiempo la vida en común, se tornó hostil y difícil para la convivencia mutua;
- Que en el mes de enero de 1998, decidieron separarse por lo cual la ciudadana Gilbe Mar Brito, continuó viviendo el domicilio conyugal, y el ciudadano Eli Pirela Mavarez, se mudó al Sector Montesano, Callejón Caribe, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas;
- Que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre JOSEINY GILBEMAR PIRELA BRITO, quien actualmente, es mayor de edad;
- Que no adquirieron ningún bien ganancial;
- Que por la razones expuestas solicitan su divorcio;
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Acta de celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1992, asentada bajo el N° 212, de folio N° 212.
- Acta de nacimiento de JOSEINY GILBEMAR PIRELA BRITO; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges;
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEINY GILBEMAR PIRELA BRITO.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Omissis).
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos GILBE MAR BRITO SUAREZ y ELI JOSÉ PIRELA MAVAREZ, contrajeron matrimonio civil en ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), de fecha 29 de Diciembre de 1992, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges en su solicitud, esto es, desde el mes de enero de 1998, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 29 de Diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), por los ciudadanos GILBE MAR BRITO SUAREZ y ELI JOSÉ PIRELA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.461.167 y V-7.998.853, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 08:55 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
YP/gg
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