REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO WP12-V-2015-000410
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO ARVELO APONTE y ELIZABETH DEL CARMEN CANAGUACAN ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.656 y V-6.480.642, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS ALFREDO ARVELO APONTE y ELIZABETH DEL CARMEN CANAGUACAN ARVELO, asistidos por el ciudadano NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud ordenandos la citación de la Representante del Ministerio Público.
El catorce (14) de abril de 2015, previa consignación de los fotostatos se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, el Aguacil FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA dejó constancia que cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de los corrientes, la Dra. Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Provisoria manifestó su opinión favorable.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
-Que en fecha 29 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
-Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: LUIS EDUARDO ARVELO CANAGUACAN, RENNY JAVIER ARVELO CANAGUACAN, ANDRIAN ALEXANDER ARVELO CANAGUACAN y ELIZABETH ANDREINA ARVELO CANAGUACAN, actualmente mayores de edad;
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 10 de Marzo, callejón bonanza, casa número 04-24, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas;
-Que habitaron ininterrumpidamente en el domicilio antes señalado, hasta que la relación conyugal se hizo insostenible, por lo cual decidieron separarse el 18 de enero del año 2.007;
-Que tienen más de siete (07) años de estar separados de hecho, por lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
1. Acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de febrero de 1984, la cual fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 08 de Diciembre 2010.
2. Partidas de nacimiento de sus hijos LUIS EDUARDO, RENNY JAVIER, ADRIÁN ALEXANDER Y ELIZABETH ANDREINA ARVELO CANAGUACAN, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas y por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado Vargas, y
3. Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Omissis).
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ALFREDO ARVELO APONTE y ELIZABETH DEL CARMEN CANAGUACAN ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.656 y V-6.480.642, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha veintinueve (29) de febrero de 1984, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges en su solicitud, esto es, desde el 18 de enero del año 2.007, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído el 29 de febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por los ciudadanos LUIS ALFREDO ARVELO APONTE y ELIZABETH DEL CARMEN CANAGUACAN ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.656 y V-6.480.642, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPEDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 08:30 AM se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
YP/GG/Emperatriz
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