REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
SOLICITUD WP12-S-2015-000833

SOLICITANTE: ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES UYA GAMEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.045.650.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.576.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 20 de los corrientes, fue presentado TITULO SUPLETORIO por la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES UYA GAMEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.045.650, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.576, en el escrito que encabeza estas actuaciones, en términos generales expone lo siguiente:
1. Que por documento privado suscrito en fecha 19 de marzo de 2003, la empresa AVENSA, Cargo, le dio en venta la chatarra de un PAYMOVER, marca Internacional, Modelo TM300 SL PAY, color azul, año 1983, serial de motor y carrocería 50635300 y 35321735;
2. Que el PAYMOVER fue objeto de una reparación y repotenciación, por lo que actualmente está en perfecto funcionamiento y operatividad;
3. Que consta en la factura signada con el N° 000399, de fecha 08 de febrero de 2011, que la empresa ELECTROMECANICO MARIO 2007 C.A, le realizó la repotenciación de transmisión delantera y trasera; frenos nuevos a torno, bomba de frenos hidrobaster, caja nueva repotenciada, motor nuevo repotenciado con el serial N° 4ª268020 1043-5000, sistema de dirección repotenciada, sistema eléctrico nuevo, cambio de pintura de azul a blanco y tapicería de asiento;
4. Que por cuanto carece de título de propiedad sobre el PAYMOVER repotenciado, solicita se interrogue a los testigos que presentará sobre el tenor de los particulares contenidos en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de su escrito;
5. Que una vez evacuado su interrogatorio se declare titulo supletorio de propiedad a su favor sobre el PAYMOVER, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II
Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud, observa:
De acuerdo al artículo 796 del Código Civil, “…la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”.
En este mismo orden. El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros(…)”.

De manera que el artículo supra citado, faculta al Juez competente para que previas las diligencias correspondientes, le otorgue al solicitante del Título Supletorio el aseguramiento de la posesión o algún derecho, lo que comúnmente resulta factible cuando se refiere a un inmueble, pero salvaguardando los intereses de terceros en cada caso.
Respecto a los automotores, que son por su naturaleza bienes muebles, al igual que los bienes inmuebles, están sometidos a un régimen registral, y los instrumentos que cumplen con tal registro, acredita la propiedad del que allí aparezca como adquirente frente a los terceros y la administración pública, y para el caso que dicha venta lo fuere por documento autenticado pero no estuviere registrado, dicha compraventa sólo tendrá efectos entre los firmantes y sus sucesores.
Dentro de este marco, no hay duda que cualquier interesado, puede solicitar ante al Tribunal competente el trámite de un Título Supletorio para que tales diligencias le puedan asegurar la posesión o algún derecho sobre un vehículo automotor, lo que no puede decretar el jurisdiscente, es el aseguramiento de la propiedad de un vehículo en forma general, pues incurriría en desviación de poder ya que el Título de Propiedad respectivo, sólo lo puede emitir el Ministerio de Infraestructura y previo los trámites exigidos por la Ley.
Razón por la cual, resulta forzoso el análisis que la Ley especial atribuye para el caso bajo análisis, en tal sentido el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala:
Artículo 71. “Se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio”.

Por su parte el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
Artículo 94. “Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1) Identificación del solicitante;
2) Objeto y fundamento de la solicitud;
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo;
4) Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadores del mismo;
5) Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten;
6) Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Por último, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
Artículo 95. “Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, contenidas en el presente expediente se constata, que la Empresa AVENSA Cargo en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2003, le vendió a la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES UYA GAMEN, un PAYMOVER, como chatarra, según se evidencia del documento consignando como probanza, el cual está suscrito por el ciudadano Jesús Esteban Hernández, quien aparece como apoderado de la empresa vendedora, y al margen del mismo aparece la firma de la ciudadana María De Los Dolores Uya Gamez, parte interesada en la presente solicitud, quien manifestó carecer de instrumento que le acredite la propiedad del bien ahora restaurado. Sin embargo, actuando bajo la estricta observancia del artículo 94, relativo al registro de un vehículo usado sin documento de propiedad, en su numeral 3, establece como requisito un Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
Dicho justificativo de testigos está contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que éste sea quien expida el Registro de Vehículo, previo el cumplimiento de los requisitos establecido a tal efecto, siendo ésta la vía idónea para ello, lo que hace improcedente expedir TITULO SUPLETORIO que acredite la propiedad de la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES UYA GAMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES UYA GAMEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.045.650, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.576, sobre el PAYMOVER, marca Internacional, Modelo TM300 SL PAY, color azul, año 1983, serial de motor y carrocería 50635300 y 35321735. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha, siendo las 01:45 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA




YP/gg