REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000784

SOLICITANTE: DINOLIS DEYMAR LEÓN DE DEL MOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.780.713.
APODERADA JUDICIAL: NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.164.739.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana DINOLIS DEYMAR LEÓN DE DEL MOLINO, asistida por la abogada NANCY OLLARVES, ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la ciudadana DINOLIS DEYMAR LEÓN DE DEL MOLINO, confirió poder e poder apud acta a la abogada en ejercicio NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 01 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al ciudadano JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO y al Fiscal del Ministerio Público
El 03 de noviembre de 2014, el Funcionario CARLOS EDUARDO RINCONES, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó se inste a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2014, la ciudadana NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos DINOLIS DEYMAR LEÓN DE DEL MOLINO y JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO.
En fecha quince (15) de Enero de 2015, el Aguacil YORGENIS VICENTE LINARES, dejó constancia que cumplió con la notificación del ciudadano JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, éste tribunal en virtud de la no comparecencia del ciudadano JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO, dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
EL 06 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, la ciudadana NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó se decrete el Divorcio, toda vez que el demandado no compareció ni fue negado el hecho de su separación.
En fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.028.886, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.894, solicitó se acuerde su divorcio y se decrete la disolución del matrimonio que lo une con la ciudadana DInolis Deymar León de del Molino.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y el 12 de los corrientes el Alguacil MUSTIOLA FELIX, dejó constancia que cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de los corrientes, la Dra. Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Provisoria manifestó su opinión favorable.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegó la ciudadana DINOLIS DEYMAR LEÓN DE DEL MOLINO, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente:

1. Que en fecha 23 de abril de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas;
2. Que establecieron su último domicilio en la Urbanización Tanaguarenas, sector La Lomas, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
3. Que no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales.
4. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
5. Que se encuentra separada de hecho de su cónyuge ciudadano JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO, desde el mes de Diciembre de (2008), es decir por más de cinco (5) años.
-III-
La solicitante acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos:
- Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, asentada bajo el N° 006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges.

Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DINOLIS DEYMAR LEÓN DE DEL MOLINO y JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges en su solicitud, esto es, desde el mes de diciembre de 2008, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de cinco (5) años, y como quiera que el cónyuge citado, aceptó el hecho de estar separados y manifestó su conformidad para que se declare la disolución del vínculo conyugal, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, estado Vargas, por los ciudadanos DINOLIS DEYMAR LEÓN DE DEL MOLINO y JOAQUIN JOSÉ DEL MOLINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.780.713 y V-18.028.886, respectivamente. ASI SE DECIDE.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 08:40 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

YP/GG