REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Seis (06) de Mayo del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-0000113
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.887.967 y 7.997.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ LICON, ISOLINA ALFONZO DÍAZ, GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.178.574, V- 5.571.600, 4.362.521 y 15.026.613, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

II
SINTESIS DEL PROCESO

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.887.967 y 7.997.779, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a la demanda.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
- Que acompañan copia del original del documento que data de fecha 14 de junio de 2012, a través de lo cual ocurre: la venta de las acciones suscritas y pagadas por la ex socia Gladys Rondón de Marcano, así como también la venta de las acciones adquiridas por herencia de los ciudadanos Luis Eduardo Marcano Rondón y Antonia Margarita Marcano Calvo, con ocasión al deceso del causante todos Luis Francisco Marcano;
- La dimisión de la ex socia Gladys Rondón de Marcano, quien se desempeñaba en el cargo de Presidenta del “Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Francisco Marcano”
- Se decidió sobre el nombramiento y cambios de administración;
- Se resolvió sobre las modificaciones a que hubo lugar en las clausulas del documento constitutivo del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Francisco Marcano C.A;
- Siendo el caso que para fines que les interesan, solicitan la citación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ LICON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.178.574, RIF N° V08178574, quien actuando en representación de FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.495.346, RIF N° V064995346-6, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 7, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 22 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 1, Protocolo 3,
- Que firmó el documento de marras, ISOLINA ALFONZO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.571.600, RIF N° V055716001, quien en representación de su mandante, ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, Española, mayor de edad, casada domiciliada en Salamanca España, titular D.N.I y N.I.F N° 7.815.579H, según consta de poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 22 de Marzo de 2011, anotado bajo el N° 11, folio 51, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2011;
- Que firmó el documento que les ocupa GLADYS RONDÓN DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.362.521, RIF N° V043625213 Y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.026.613;
- A los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento que al efecto acompañaran del Libro de Actas del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Francisco Marcano C.A, todo de conformidad con los artículos 444 y 1.364 del Código Civil.
- Por último solicitaron que evacuada conforme su solicitud, y con vista de ella, se le devuelva todo original con sus resultas a los fines legales consiguientes.

Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito copia simple del documento cuyo reconocimiento solicita.

III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
La Acción de Reconocimiento de Instrumentos privados por vía principal, el Artículo 450 del Código de procedimiento Civil señala
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448….”.

Por otro lado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º, 5° y 6°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”

Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, determinando lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, de no hacerlo crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo, siendo esto la base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Así mismo, el artículo 341 eiusdem establece:
Artículo 341°. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
De seguidas este Tribunal considera necesario analizar, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y cómo lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“(…) Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. (…)”. Omissis.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Resaltado del Tribunal).

De la Sentencia anteriormente transcrita, la cual comparte este Tribunal, se infiere que, el Juez está facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que el actor se limita a pedir la citación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ LICON, ISOLINA ALFONZO DÍAZ, GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.178.574, V- 5.571.600, 4.362.521 y 15.026.613, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el documento que acompañaron en copia simple y afirman que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ LICON e ISOLINA ALFONZO DÍAZ, actuaron en su orden, en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, respectivamente, sin embargo no acompañaron poder alguno que acredite el carácter abrogado, tampoco se puede pedir el reconocimiento de un documento a un abogado puesto que dependiendo si reconocen o no su contenido y firma, emanarán consecuencias jurídicas que deben soportar los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, antes identificados, ya que al ser éstos los titulares del derecho, están sujetas a una obligación derivada del documento, por lo que mal podría aceptarse esta demanda, sin que la legitimidad de quienes actuaron como apoderados judiciales en el documento cuyo reconocimiento se acciona, haya sido demostrada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Aunado al hecho que, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión, actuando en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.
IV
DECISION

Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, tomando como base todo lo analizado y atendiendo a los principios consagrados en los artículos 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.887.967 y 7.997.779, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ LICON, ISOLINA ALFONZO DÍAZ, GLADYS RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.178.574, V- 5.571.600, 4.362.521 y 15.026.613, respectivamente, por no haber cumplido con la satisfacción de los presupuestos procesales establecido en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) AÑOS 205° DE LA FEDERACIÓN y 156° DE LA INDEPENDENCIA.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. dictó y publicó la anterior Sentencia
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA