REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2012-000059
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO REVERON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.998.396
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BURÓZ, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado N° 30.010.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JESUS DUARTE ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.572.937.
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
SINTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO REVERON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.998.396, contra el ciudadano JONATHAN JESUS DUARTE ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.572.937, el cual previa distribución de causas ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a este Juzgado conocer el presente procedimiento.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente causa.
En fecha treinta (20) de Noviembre de 2012, se dictó auto ordenando la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se libró Oficio 4114/12 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando copia certificada de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de Tránsito que motivó este juicio.
El dieciséis (16) de enero de 2013, el alguacil consignó compulsa y recibo sin firmar, toda vez que le fue imposible citar personalmente a la parte demandada.
Previa petición del apoderado actora, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, se libró Oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines que suministre el último domicilio del demandada.
El veinte (20) de marzo de 2013, se dejó constancia que conforme al Nuevo Modelo Organizacional establecido en la Resolución N° 2011-51 de fecha 26/10/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendió el Despacho hasta tanto sean concluidas las actividades de remodelación con ocasión a la creación del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas.
El veintisiete (279 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación del demandado mediante Cartel.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la demanda y solicitó se le devuelva el original de Registro de vehículo.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor renunciar a la acción, sin embargo si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la representación judicial de la demandante, con facultad expresa para disponer el derecho en litigio a expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la segunda especie de desistimiento, es decir, la de la acción o demanda; que es cuando el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora y con facultades expresas para ello, desistió de la demanda, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto a la demanda y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO A LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano VICTOR JULIO REVERÓN LÓPEZ contra el ciudadano JONATHAN JESÚS DUARTE ARISTIGUETA, planteado por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR JULIO REVERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.998.396, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA FEDERACIÓN y 156° DE LA INDEPENDENCIA.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
Siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
YP/gg
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