REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001401
SOLICITANTE: ANGELIMAR COROMOTO MENESES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.701.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana ANGELIMAR COROMOTO MENESES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.701, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud, dándose por recibida en fecha 07 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 14 de noviembre de 2014, bajo los Nros. 401-14 y 402-14, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dio por recibido oficio Nro. DCM-CEB-0059-2015, de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0073-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 02 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la declaración de los testigos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, y al anuncio no se hizo presente persona alguna, por lo que se declaró DESIERTO.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció la solicitante, ciudadana ANGELIMAR COROMOTO MENESES MEJÍAS, asistida de abogado, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testimoniales.
En fecha 06 de mayo de 2015, los ciudadanos ENEISY NAKARY PATIÑO RAMOS y FREDDY JEFFERSON MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.152 y V-19.720.919, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana ANGELIMAR COROMOTO MENESES MEJÍAS, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un bien inmueble, ubicado en el Cerro Las Ánimas, parte media, 05 Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos: ENEISY NAKARY PATIÑO RAMOS y FREDDY JEFFERSON MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.152 y V-19.720.919, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Folio 04.
- Carta de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal LAS ANIMAS “020”, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado Vargas. Folio 05.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 06.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ANGELIMAR COROMOTO MENESES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.701, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechuría N° DCM-CEB-0059-2014, ubicadas en Cerro Las Ánimas, parte media, casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma un total de cuarenta y dos metros con ochenta y cuatro decímetros (42,84 mts.2) en terreno y ciento cuarenta y dos metros con ochenta y cuatro decímetro (42,84 mts.2) de construcción, constituidas por UNA CASA DE UN NIVEL, distribuida de la siguiente forma: Dos (2) habitaciones, Una (1) salas, Un (1) baño con todos sus accesorios, Una (1) cocina empotrada con cerámica y mármol, Un (1) Lavandero, paredes de bloques de arcilla frisados, piso cerámica, techo de acerolit con perfiles de metal, ventanas y puertas de madera y metal, y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de María Mejías, en 8,40 mts; SUR: Con casa que es o fue de Jesús Velásquez en (8.40) mts; ESTE: Con casa que es o fue de Odalys Gutiérrez que es su frente, en (5,10) mts. y OESTE: Con casa que es o fue de María Totumo, en (5,10) mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ


LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 9:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA








NBP/ZM/Cecilia.-