REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000135
SOLICITANTE: VÍCTOR JOSÉ AGUILARTE MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano titular de la cédula de identidad número V-6.496.692.
ABOGADA ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 46.776.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILARTE MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano titular de la cédula de identidad número V-6.496.692, asistido por ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 46.776, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana KLEIDI ARLET CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.444, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana KLEIDI ARLET CEDEÑO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula identidad número V-10.576.444. Asimismo, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público,
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la ciudadana KLEIDI ARLET CEDEÑO HERNÁNDEZ, se dio por notificada y aceptó la ruptura prolongada de la vida en común.
Por diligencia de fecha diez (10) de abril de 2015, el ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILARTE MARCANO, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación a la fiscal, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha veintiuno (21) de abril de 2015.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegó el peticionante en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1990), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana KLEIDI ARLET CEDEÑO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula identidad número V-10.576.444, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en el cerro Guiri Guire, parte baja, Numero 40, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon una hija, de nombre KLEYVIC DEL VALLE.
Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-
Que procedieron a separarse de hecho a finales del año 1999.-
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 3, de fecha 19 de Enero de 1990, expedida por ante Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Folio 04 y 05.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 1783, de fecha 03 de Diciembre de 1990, expedida por ante Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Folio 06.
Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 07.-
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ AGUILARTE MARCANO y KLEIDI ARLET CEDEÑO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa (1990), por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, habiéndose separado en el año 1999, fecha desde la cual han transcurrido más de quince (15) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ AGUILARTE MARCANO y KLEIDI ARLET CEDEÑO HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-6.496.692 y V-10.576.444 respectivamente, contraído por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa (1990).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12), días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:17 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA



NBP/ZM/carlos.