REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WN11-V-2012-000076

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES RAÍCES, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estdo Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el N° 37, tomo 11-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNÁNDERZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.614.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO PRO-VIVIENDA, sociedad mercantil constituida originalmente como sociedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 y 247, Tomo IV, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, tomo 72-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO GABALDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.199.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal. Admitida por auto de fecha 09 de junio de 2012, se admite la presente demanda. En fecha 12 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presente reforma de la demanda interpuesta, razón por la cual en fecha 16 de julio de 2012, se admite dicha reforma y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, quien citado concurre en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareciendo su apoderado y consignando escrito de contestación.
Visto los alegatos explanados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos: Alegó la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal vigente procede judicialmente contra la Empresa Mercantil Entidad de Ahorro y Préstamo PRO-VIVIENDA, constituida originalmente como sociedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 y 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 4 de marzo de 1998, bajo el N° 19, Tomo 3-A; el 19 de mayo de 1998, bajo el N° 64, Tomo 6-A, y cuyo cambio de domicilio consta de Acta de Asamblea General de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 62, Tomo 377-A-Qto. Que la referida sociedad mercantil es propietaria de un apartamento del Edificio “Residencias Urimare”, la cual se encuentra en mora con el pago de los recibos de condominio, para lograr el cobro total de la deuda pendiente por este concepto. Que su representada es quien se encarga de la administración del edificio “Residencias Urimare” y que entre las funciones de la administradora está el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente. Que todos los otros copropietarios se encuentran solventes con este pago, a fin de que la administradora pueda cumplir con sus funciones como lo son la de administrar, para el mantenimiento, conservación, reparación y/o reposición de las cosas comunes. Que es el caso que la Entidad de Ahorro y Préstamo PRO-VIVIENDA, ya identificada, es copropietaria del edificio “Residencias Urimare”, del apartamento distinguido con el número y letra 1AB, tipo Uno (1), Módulo A-B, del edificio ABCD de la Residencia Urimare, el cual se encuentra ubicado con frente a las Avenidas Los Tamarindos y Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas. Que dicho inmueble tiene una superficie total de CIENTO OCHENTA METRO CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (180,80 m²) dividido en CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (115,20 m²) de construcción y, SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (65,60 m²) de terraza. Que dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Jardín Norte común y fachada del Edificio; SUR: Con terreno del Edificio encima del cual se encuentran construidos los estacionamientos del Bloque ABCD; ESTE: Apartamento 1CD del Edificio ABCD y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; NIVEL SUPERIOR: Apartamento 2A Y 2B del edificio ABCD; NIVEL INFERIOR: Piso del Edificio. Que todos esos datos constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 10 de octubre de 2000, registrado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1. Que la copropietaria no ha cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supraindicado inmueble de cincuenta y siete (57) meses, desde septiembre del año 2007 hasta mayo de 2012, ambos inclusive, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Administradora Figueira Bienes y Raíces. Que dichos recibos de condominio suman la cantidad de Bolívares NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 92.674,56). Que en los referidos recibos consta claramente que la Entidad de Ahorro y Préstamo PRO-VIVIENDA, ya identificada, es deudora de su representada por una cantidad líquida, exigible y de plaza vencido, y de acuerdo a su alícuota, que aquí se da por reproducida, le corresponde un porcentaje de condómino de CUATRO Y DOS QUINCEAVOS POR CIENTO (4,2/15%) sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia de documento de condominio protocolizado ante dicho registro, el día 2 de abril de 1960, registrado bajo el N° 27, folio 70, Tomo 4, Protocolo Primero. Que fundamente su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y 12, 13, 14 y 20 DEL PETITORIO: Que ocurre a fin de demandar a la Entidad de Ahorro y Préstamo PRO-VIVIENDA: PRIMERO: a pagar la suma adeudada que es de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 92.674,56), por concepto de condominio. SEGUNDO: A pagar las costas y costos de honorarios Profesionales, que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento. TERCERO: Solicito de este despacho se sirva decretar con carácter de urgencia la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUPRAINDICADO, cuyos linderos y medidas ya se encuentran explanados en autos. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.456,92), lo que equivale a UN MIL TRESCIENTAS CINCO PUNTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.338,41). Que solicita la indexación monetaria respectiva.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado RICARDO GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.199, quien dio contestación en los siguientes términos: Que actúa en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por Ley de Instituciones del Sector Bancario mediante Decreto Ley N° 8.079, de fecha primero (1ero) de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, Organismo Liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en autos identificado. Que en el caso que nos ocupa fueron violentadas normas de orden público, toda vez que se observa que en el presente proceso judicial se obvió la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, por ser el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios el organismo liquidador del Banco Provivienda, C.A., el cual es un Instituto Autónomo que por Decreto Ley, le fue delegada, como ya se mencionó, la liquidación administrativa del Banco Provivienda, C.A, Banco Universal (BANPRO), conforme el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por ende conlleva a la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, así como los artículos 8, 64, 65, 95, 96 y 98 del referido decreto ley, así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Que de las normas antes señaladas, se evidencia a todas luces que la intención del legislador fue establecer una forma de impretermitible cumplimiento, toda vez que al encontrarse afectados los intereses patrimoniales de la República y el funcionario judicial no hubiere notificado al Procurador, se sanciona la referida omisión con la reposición y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el Fondo de Protección Social, de los Depósitos Bancarios, por Decreto de Ley, tiene por objeto ejercer la función de liquidador del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), y su patrimonio resulta de interés social en relación a los intereses de los ahorristas, asunto que le compete a la República, y siendo la Procuraduría General de la República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, este digno tribunal debe acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan Mendoza Jover, signada con el N° 114, así como aplicar la normativa vigente que rige la Procuraduría General de la República, por lo que la falta de notificación del referido organismo necesariamente afecta el presente juicio. Que solicita respetosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley ya referida, reponga la causa al estado de librar nuevo auto de admisión donde se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República toda vez que la notificación debe efectuarse previo a la sustanciación del presente proceso, ya que lo contrario daría lugar a un relajamiento de los lapsos contenidos en el ordenamiento jurídico quebrantándose principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por ser las prenombradas normas de orden público. Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al citado ente bancario la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de la condición de ente intermediario, produciendo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme Resolución de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316. Que dicho proceso de liquidación lo ejerce el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, conforme a lo acordado en la citada Resolución y de acuerdo a lo estipulado en el ordinal segundo (2°) del artículo 106, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual señala “Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas, sin perjuicio a lo contemplado en el artículo 261 de esta Ley.” Que el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), hace que a la misma le resulte aplicable todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, específicamente el contenido de los artículos 150, 243 y 244. Que es evidente que, de conformidad con la normativa aplicable al caso in comento, debe suspenderse toda gestión judicial de cobro mientras dure el proceso de liquidación, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, el cual no es el caso. El procedimiento judicial debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión del accionante debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en los artículos 150, 243 y 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Que, sin embargo, debe apreciar que la parte actora puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, la cual se encuentra regulada en las normas ya citadas, debiéndose realizar la calificación de las obligaciones del ente en liquidación conforme al orden de prelación pago establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Que para la hipótesis negada que el Tribunal deseche los argumentos expuestos en el capítulo anterior, en cuanto a las normativas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales deben aplicarse con preferencia a cualquier otra disposición de la Ley, dada la situación especial en que se encuentra el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), en proceso de liquidación administrativa cuya función la ejerce el Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios, en cuanto a que debe declararse por terminado el proceso judicial de cobro y suspenderse toda medida preventiva contra la institución financiera afectada, a todo evento solicita a este Tribunal se sirva declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto existe una pérdida sobrevenida del poder judicial respecto a la administración pública, la cual debe tramitarse de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el caso: Banco de los Trabajadores del 6 de mayo de 1999 y Banco Latino C.A, del 21 de octubre de 2003, no es posible intentar ninguna gestión o acción de cobro contra una institución financiera afectada de intervención o en liquidación, por lo que desde que fue declarada la intervención del Banco Latino, C.A., y su consecuente liquidación se configuró la prohibición legal contenida en los artículos 328, 329 y 312 de la para entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no continuar ninguna gestión judicial de cobro, devenido, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causa sobrevenida de pérdida de jurisdicción, que podrá declararse aun de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso. Que habida cuenta el carácter definitivo de la medida de liquidación adoptada para el Banco Provivienda, C.A, Banco Universal (Banpro) produce como consecuencia de pleno derecho la pérdida de la potestad de reclamar, en vía judicial, la supuesta acreencia adeudada por el ente sometido a liquidación administrativa. Que debe precisarse que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, la cual se encuentra regulada en las normas ya citadas, debiéndose realizar la calificación de las obligaciones del ente en liquidación conforme al orden de prelación establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA JURISDICCIÓN
En la oportunidad de contestar a la demanda incoada en su contra, la parte demandada opuso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, manifestándolo en los términos siguientes:
“Para la hipótesis negada que el Tribunal deseche los argumentos expuestos en el capítulo anterior, en cuanto a las normativas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales deben aplicarse con preferencia a cualquier otra disposición de la Ley, dada la situación especial en que se encuentra el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), en proceso de liquidación administrativa cuya función la ejerce el Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios, en cuanto a que debe declararse por terminado el proceso judicial de cobro y suspenderse toda medida preventiva contra la institución financiera afectada, a todo evento solicita a este Tribunal se sirva declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto existe una pérdida sobrevenida del poder judicial respecto a la administración pública, la cual debe tramitarse de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.” (Subrayados y negrillas del escrito de contestación).
Igualmente se desprende de las actas procesales que componen la presente causa que al momento de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo, consignó a los autos copia simple de Gaceta Oficial N° 39.316, de fecha 27 de noviembre del 2009, a partir de la cual, en Resolución N° 629.09, se ordenó la Liquidación del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2010-000067, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a los procesos de liquidación iniciados contra entes bancarios por la Superintendencia de de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estableció lo siguiente:
“La sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, vale decir, BOLÍVAR BANCO, C.A., fue objeto de intervención por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano de La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como se puede evidenciar de la Resolución Nº 596.09, de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.310 Extraordinario, de la misma fecha, motivo por el cual, debe precisarse antes de proceder a resolver el recurso de hecho interpuesto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas de protección, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.
En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:
La ley especial que rige la materia, esto es, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención de Bolívar Banco, C.A., en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:
'Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva'. (Resaltado de la Sala).
'Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención'. (Resaltado de la Sala).
'Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva'. (Resaltado de la Sala).

En relación a las anteriores disposiciones legales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., Expediente N° 2002-002175, estableció lo siguiente:
'...del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación...'. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 2003-001887, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso:
'...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...'. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Ana Columba Chávez Marín contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-000455, puntualizó al respecto lo siguiente:
'…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…'. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.
En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía jurisdiccional ordinaria.
Bajo tales motivos, esta Sala estima que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del proceso judicial instaurado de ejecución de hipoteca, con motivo a la intervención de la entidad financiera accionante. Así se establece.”

Asimismo, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte actora consignó a los autos cuarenta y ocho (48) recibos de condominio originales emitidos por la Administradora Figueira Bienes y Raíces a nombre del copropietario BANPRO PROVIVIENDA, por un apartamento identificado con la letra y número 1-AB ubicado en el Edificio “Residencias Urimare”, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1) Recibo correspondiente al mes 06 del año 2008; 2) Recibo correspondiente al mes 07 del año 2008; 3) Recibo correspondiente al mes 08 del año 2008; 4) Recibo correspondiente al mes 09 del año 2008; 5) Recibo correspondiente al mes 10 del año 2008; 6) Recibo correspondiente al mes 11 del año 2008; 7) Recibo correspondiente al mes 12 del año 2008; 8) Recibo correspondiente al mes 01 del año 2009; 9) Recibo correspondiente al mes 02 del año 2009; 10) Recibo correspondiente al mes 03 del año 2009; 11) Recibo correspondiente al mes 04 del año 2009; 12) Recibo correspondiente al mes 05 del año 2009; 13) Recibo correspondiente al mes 06 del año 2009; 14) Recibo correspondiente al mes 07 del año 2009; 15) Recibo correspondiente al mes 08 del año 2009; 16) Recibo correspondiente al mes 09 del año 2009; 17) Recibo correspondiente al mes 10 del año 2009; 18) Recibo correspondiente al mes 11 del año 2009; 19) Recibo correspondiente al mes 12 del año 2009; 20) Recibo correspondiente al mes 01 del año 2010; 21) Recibo correspondiente al mes 02 del año 2010; 22) Recibo correspondiente al mes 03 del año 2010; 23) Recibo correspondiente al mes 04 del año 2010; 24) Recibo correspondiente al mes 05 del año 2010; 25) Recibo correspondiente al mes 06 del año 2010; 26) Recibo correspondiente al mes 07 del año 2010; Recibo correspondiente al mes 08 del año 2010; 27) Recibo correspondiente al mes 09 del año 2010; 28) Recibo correspondiente al mes 10 del año 2010; 29) Recibo correspondiente al mes 11 del año 2010; 30) Recibo correspondiente al mes 12 del año 2010; 31) Recibo correspondiente al mes 01 del año 2011; 32) Recibo correspondiente al mes 02 del año 2011; 33) Recibo correspondiente al mes 03 del año 2011; 34) Recibo correspondiente al mes 04 del año 2011; 35) Recibo correspondiente al mes 05 del año 2011; 36) Recibo correspondiente al mes 06 del año 2011; 37) Recibo correspondiente al mes 07 del año 2011; 38) Recibo correspondiente al mes 08 del año 2011; 39) Recibo correspondiente al mes 09 del año 2011; 40) Recibo correspondiente al mes 10 del año 2011; 41) Recibo correspondiente al mes 11 del año 2011; 42) Recibo correspondiente al mes 12 del año 2011; 43) Recibo correspondiente al mes 01 del año 2012; 44) Recibo correspondiente al mes 02 del año 2012; 45) Recibo correspondiente al mes 03 del año 2012; 46) Recibo correspondiente al mes 04 del año 2012, y 47) Recibo correspondiente al mes 05 del año 2012.
Por otra la parte actora indica en su escrito libelar que la deuda asciende a cincuenta y siete meses de cuotas condominiales insolutas y que vienen generándose desde el mes de septiembre del 2007 hasta mato del 2012, ambos inclusive.
Así pues, de la amplia jurisprudencia arriba parcialmente transcrita se evidencia que en el caso de autos, habiéndose iniciado un procedimiento judicial por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO contra una entidad bancaria (BANPRO) estando la misma ante un procedimiento de liquidación, tal como se hace constar de la Gaceta Oficial N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, que riela a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la pieza principal que contiene la presente causa, y habiéndose generado gran parte de la deuda que pretende cobrarse en una fecha anterior al inicio del precitado procedimiento liquidatario, siendo el primer recibo del cual se pretende cancelación de fecha junio de 2008, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales en marras explanados, debe declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción del poder judicial para conocer del presente juicio, correspondiendo conocer del mismo al ente administrativo liquidador respectivo, en este caso ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo, a fin que la parte actora conforme el conjunto de acreedores del Banco PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BANPRO) y así sus pretensiones sean acumuladas a la de los reclamantes que pudiera tener la prenombrada entidad en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentada por la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estdo Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el N° 37, tomo 11-A, contra de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO PRO-VIVIENDA, sociedad mercantil constituida originalmente como sociedad ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 y 247, Tomo IV, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, tomo 72-A-Pro.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 204º y 156º .
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.

En esta misma fecha y siendo las 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA



NB/ZM/YG