REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO 0RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000261
PARTES: EDDA DEL CARMEN PARADA DE MENDOZA y ALIRIO ARGENIS MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.151.884 y V-5.633.356, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.539.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDDA DEL CARMEN PARADA DE MENDOZA y ALIRIO ARGENIS MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.151.884 y V-5.633.356, respectivamente, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.539, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, siendo que el Alguacil de este circuito, el día 22 de abril de 2015, consignó recibido de la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la protección de niños, niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, sin embargo advierte al Tribunal en cuanto a lo pactado por las partes en el escrito con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad, lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) Distrito Metropolitano.
Que de su unión matrimonial procrearon hijos tres hijos, de nombres HÉCTOR ARGENIS, ALIRIO ALEXANDER Y MARIELA ESTEFANÍA, todos mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la parte Alta, La Capilla, sector 4, la Cancha, Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que de la comunidad adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el mes de enero de dos mil ocho (2008), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 27, de fecha 29 de Marzo de 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) Distrito Metropolitano, la cual riela inserta al folio seis (06) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 192, del año 1976, correspondiente al ciudadano HÉCTOR ARGENIS, expedida por la Comisión de Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual riela inserta en el folio siete (07) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 303, del año 1978, correspondiente al ciudadano ALIRIO ALEXANDER, expedida por la Comisión de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, cual riela inserta en el folio ocho (08) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 91, del año 1987, correspondiente al ciudadano MARIELA ESTEFANIA, expedida por la Comisión de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, cual riela inserta en el folio ocho (09) de la solicitud.
Dichos documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos: uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la homologación de la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, una vez se haya declarado el primer pedimento.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil, el cual expone:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto a éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda liquidación o disolución voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190.”
Por su parte, establece el artículo 190 del Código Civil, lo que sigue:
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En este sentido, se evidencia de las normas en marras transcritas que el caso de autos en modo alguno se acoge dentro de los presupuestos en los cuales sí es posible disponer partir y liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, debiendo entonces las partes obtener la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial que los une para luego disponer, ya sea de forma contenciosa o graciosa, de manera autónoma, de los haberes conyugales.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto al pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes. Así se establece.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos EDDA DEL CARMEN PARADA DE MENDOZA y ALIRIO ARGENIS MENDOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Marzo de 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) Distrito Metropolitano, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos EDDA DEL CARMEN PARADA DE MENDOZA y ALIRIO ARGENIS MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.151.884 y V-5.633.356, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) Distrito Metropolitano, en fecha 29 de Marzo de 1976.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en Maiquetía, trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
Nb/ZM/carlos.
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