REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000213
PARTE ACTORA: NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR, WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR y CLAUDIO DI BENEDETTO FEDERICO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878, V-11.635.640 y V-5.572.676, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ILDEFONSO IFILL PINO y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.840 y 49.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ: NO CONSTA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Admitida como fuera la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte actora y debidamente citada como fuera la parte accionada, compareció la apoderada judicial de la parte codemandada GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.584.443, abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, solicitando se declare la perención breve de la presente causa, en los siguientes términos:
“…en la presente causa opero (sic) la perención breve a que se contrae (sic) el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente consta en el expediente que la demanda se admitió en fecha 04 de Noviembre del 2.014, en efecto, haciendo una operación matemática, es decir, computando los días transcurridos desde el día siguiente en que se admitió la demanda hasta la fecha 04 de diciembre de 2.014, TRANSCURRIERON 30 DIAS (sic)
Es de alegar que el día 04 de diciembre del 2.014 hubo despacho y fue ese día que se cumplieron los treinta (30) días en referencia.
No consta en autos que los Coactores NI SUS APODERADOS JUDICIALES hayan diligenciado a objeto de dar cumplimiento a lo establecido EN LAS SENTENCIAS DE CARÁCTER VINCULANTE DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…
…la parte actora dentro del supra referido lapso de treinta (30) días, debió poner a disposición del ciudadano alguacil de este juzgado los medios, viáticos, emolumentos, etc., suficientes a objeto de que se practicara la citación de los demandados. Y, no es que solamente deba aportar dichos viáticos, emolumentos, etc., Sino (sic) que también tiene la obligación de señalar (dentro de dicho lapso de treinta (30) días si no lo señalo (sic) en la demanda, una dirección que haga factible, realizable la citación de los demandados, es obvio que no basta que se indique generalizando un domicilio, en razón que, si no señala la urbanización, sector, calle avenida (sic), numero (sic) de la casa, oficina, edificio, casa, apartamento, etc., el ciudadano alguacil no sabría donde localizar a los demandados para practicar las respectivas citaciones. Ciudadana Juez, el NO SEÑALAMIENTO TAMBIÉN DE UNA DIRECCIÓN EXACTA (dentro del lapso en referencia) a objeto de practicar la citación conlleva que opere la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, ese es el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Político Administrativa…
Ciudadana Juez, con fundamento en lo precedentemente relatado, en la norma jurídica invocada y en las sentencias también invocadas, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO DE USTED TENGA A BIEN DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL JUICIO CONTENIDO EN ESTE EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000213.” (Negritas del escrito libelar).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora alega respecto a la perención breve solicitada, lo siguiente:
“(…)
Con relación a la pretensión del codemandado GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ de que se decrete la perención de la instancia con base en el supuesto incumplimiento de nuestra parte de las obligaciones que nos impone la Ley para la citación de la parte demandada, me permito observar que si bien es cierto que la demanda se admitió el día 4 de noviembre de 2014, fue en fecha 3 de diciembre de ese año cuando se elaboran las compulsas correspondientes para citar a los demandado (sic) y es a partir de esa fecha cuando, a lo sumo, pudiera calcularse el lapso de treinta (30) días para el cómputo de la perención.
Con relación a la dirección en la que debía llevarse a cabo la citación de dicho ciudadano, es de observar que la demanda se circunscribe a una pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento, razón por la cual resulta una perogrullada pretender que la primera dirección donde se ubique el demandado sea una distinta a la del inmueble involucrado en la demanda. Tanto menos si, como consta en el libelo, la razón de la pretensión radica en un traspaso ilegal que impide al actor conocer dónde ubicar a la persona a la que el inquilino traspasó el inmueble sin autorización.
Cuando uno de los trabajadores que en él se encontraba informó alguacil que el demandado también tenía un gimnasio en el que podía ser ubicado, se suministró esa dirección alterna para citar al codemandado.
Después de la sentencia de 2004 a la que alude la apoderada de la contraparte han surgido un sinfín de sentencias del mismo Tribunal Supremo de Justicia que repudia los formalismos inútiles y así pido que se decida.”
Así planteadas las cosas, este Tribunal resuelve lo solicitado en los términos siguientes y a tales efectos, observa:
Ahora bien y conforme a lo anterior, sobre la institución procesal de la perención considera esta sentenciadora que la misma consiste en la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión por el actor durante cierto lapso de tiempo establecido en la ley, verificándose la misma de pleno derecho y sin que las partes puedan renunciarla, pudiendo el juez aún de oficio al ser verificada declararla. Tales supuestos de perención están expresados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa en su ordinal primero el cual dice:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
Esta sentenciadora considera al analizar la citada norma que, en el primer numeral del referido artículo se establece la denomina perención breve, que ocurre por el pasar del lapso de treinta (30) días contados desde el acto en el cual el Tribunal admite la demanda o su reforma sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pero ¿Cuáles son estas obligaciones?
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar y la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de de mayo de 2011, Exp: N° AA20-C-2011-000006, estableció:
“En este sentido, esta Sala a propósito de la entrada en vigencia de la Carta Magna, que establece la gratuidad del acceso a la justicia; respecto a la perención de la instancia, concretamente sobre el supuesto de perención breve dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las obligaciones que debe satisfacer el demandante a fin de coadyuvar a la efectiva citación del demandado, en sentencia N° 17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-262, entre otras, dejó establecido:
'…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
'...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado (sic) la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
'Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados'.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban (sic) previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal (sic), son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito y de este Tribunal).
Así pues, se entiende que este lapso de treinta (30) días en la perención breve, no debe ser interpretado en el sentido que la citación del demandado, sea esta personal o cartelaria, deba de ser practicada dentro del mencionado lapso, bien sea desde el auto de admisión o reforma de la demanda o desde el momento en que el alguacil expone no haber encontrado al demandado en la dirección suministrada por la parte actora, sino que la ley establece el tantas veces referido período de tiempo a fin de que la parte actora realice los actos procesales que pongan de manifiesto su interés en la causa así como lograr, a través de las diligencias necesarias, ubicar y poner a derecho al sujeto pasivo de su pretensión.
Tales actuaciones o diligencias se encuentran circunscritas a consignar, en primer lugar, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, seguido de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la misma, conjuntamente con la dirección a la cual deberá trasladarse el funcionario designado, todo esto dentro de los 30 días concedidos por la ley, lapso este que no comprende la efectiva realización de la citación, en cualquiera de sus formas.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo órgano de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2012, expediente N° 09-1235, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, al expresar, lo siguiente respecto a la perención breve:
“Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora 'a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda' (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero del 2012, corriente al Exp. Nro. 2011-000294, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo que sigue:
“ (…)
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
Ciertamente, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia en marras parcialmente transcrita, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configuran las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, estando las mismas circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
De una revisión realizada a partir de las actas procesales que componen la presente causa se desprende que, admitida como fuera la presente demanda en fecha 04 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada comparece y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación en fecha 02 de diciembre de 2014, ordenándose librar las mismas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014. Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2014, el apoderado-actor consignó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en calidad de emolumentos para lograr la citación de la parte codemandada, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODÍGUEZ, fecha para la cual ya había fenecido el lapso de treinta (30) días otorgados por la ley, y sin nada referir esa representación actora respecto a la citación del también codemandado, ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, a partir de lo cual concluye esta sentenciadora en la efectiva configuración de la perención breve denunciada por la apoderada judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODÍGUEZ, en consecuencia, debe quien aquí sentencia declarar la misma, lo cual quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran los abogados ILDEFONSO IFILL PINO y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.840 y 49.476, respectivamente, en representación de los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR, WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR y CLAUDIO DI BENEDETTO FEDERICO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878, V-11.635.640 y V-5.572.676, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:14 de la mañana, se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

NB/ZM/YG