REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WN11-V-2012-000072
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUTIEEREZ NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.584.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS BEATRIZ MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.710.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.347.585 Y SEGUROS CARONI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 38, tomo C- 98 de fecha 09 de marzo de 1993, e inscrita bajo el número 100 del Libro de Registro de empresas de seguros de la Superintendencia de Seguros, en la persona de la gerente Aura González,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de tránsito).

Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue en fecha 17 de abril 2013; tal como consta al folio ciento diecinueve (119) de la presente causa, en la cual el Tribunal comisionado ordeno remitir la comisión por cuanto la misma había sido cumplida, siendo recibida en fecha 30 de abril de 2014 por éste Tribunal, evidenciándose de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la persecución del proceso, desde el 30 de abril de 2014, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, este Tribunal Observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues se desprende de autos que la última actividad procesal se dio en fecha 17 de abril de 2013 por el Tribunal comisionado, y recibida la comisión en fecha 30 de abril de 2014, no consta que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado de forma alguna la prosecución de la presente demanda.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRÁNSITO), incoara el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.584.802, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE LUCENA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.347.585 , y SEGUROS CARONI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 38, tomo C- 98 de fecha 09 de marzo de 1993, e inscrita bajo el número 100 del Libro de Registro de empresas de seguros de la Superintendencia de Seguros, en la persona de la gerente AURA GONZÁLEZ. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, y siendo las 8:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA