REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WN11-V-2012-000091
PARTE ACTORA: RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.100.934.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1.966, quedando anotada bajo el N° 42, folio 210, protocolo 1°, del tomo 18, en la persona de MAULIO RODRÍGUEZ DE LA SIERRA y MELO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-483.785.
DEFENSOR AD LITEM: JUAN CARLOS CALZADILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 216.502.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, la cual efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Ante la imposibilidad de practicar la citación en la persona del demandado, y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, designa al abogado JUAN CARLOS CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.502, como Defensor Ad-Litem de la SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR.
En fecha 09 de julio de 2014, el abogado JUAN CARLOS CALZADILLA acepta el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Defensor Ad-litem de la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Defensor Ad-litem de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes, siendo las mismas admitidas en fecha 01 de diciembre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso probatorio, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Defensor Ad-Litem de la parte demanda consigna escrito de informes.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal, visto el escrito de informes consignado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte actora consigne escrito de observaciones a los informes presentados.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de presentación de observaciones al escrito de informes consignado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, fija un lapso de sesenta (60) días a partir de esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO PRIMERO
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 17 de enero de 1972, ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal Maiquetía, su representado adquirió conjuntamente con el ciudadano LUIS DORTA BURGOS, médico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.847.692, un local para oficina, que forma parte del edificio denominado JULIA ELVIRA, ubicado en la Plaza El Cónsul, en jurisdicción de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con el N° 21, situada en la planta número 2, del edificio, teniendo una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (86,62 mts2), constante de las dependencias siguientes: salón y baño, dentro de los linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con el pasillo de circulación de la planta, foso del ascensor, área de circulación fachada a patio interno; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con la fachada o este del edificio. Que esta adquisición consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público Primera del Estado Vargas, quedando anotada bajo el N° 10, folio 41, protocolo 1ero, tomo 5to. Que en el mismo documento de adquisición del inmueble, se estableció hipoteca convencional de segundo grado, a favor de la vendedora, FUNDACIÓN ELVIRA PIRILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL, e hipoteca de primer grado y anticresis, a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. Que estos último gravámenes quedaron extinguidos según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en Macuto (hoy Oficina Primera de Registro Público), el 21 de mayo de 1987, quedando inscrito bajo el N° 5, protocolo 1°, Tomo. Que posterior a lo indicado, en fecha 16 de febrero de 1993, su representado, mediante documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público Segunda), bajo el N° 14, Protocolo 1°, del tomo 7, adquiere del ciudadano LUIS DORTA BURGOS, ya identificado Ut-Supra, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondería del total de la oficina objeto de la presente demanda, quedando como único propietario del inmueble el demandante el ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS, igualmente identificado. Que en el primogénito documento de adquisición del inmueble ya mencionado varias veces, como se indicó, se establecieron en primer lugar una hipoteca de primer grado y anticresis, a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., las cuales no discriminarán en este escrito libelar, siendo el caso que las mismas han sido extinguidas, como se evidencia del documento debidamente protocolizado mencionado y que se anexa. Que la que los ocupa es la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la vendedora, la “FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL”, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.194,00) (hoy VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS 25,19), producto del saldo restante que debían cancelar los compradores a la vendedora, que ascendía hasta por la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.194,00); (hoy QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS 15,19), monto que sería cancelado de la siguiente forma: a) Mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 239,00), (hoy Céntimos 0,23); b) Mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.152,20), (hoy DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15), con el pago de estas cuotas se cancelaría el capital y los intereses cobrados al doce por ciento (12%) anual. Que para facilitar el pago del monto restante, se libraron cuarenta (40) letras de cambio, que los compradores aceptaron pagar en la misma oportunidad y por los mismos montos que corresponden a las cuotas que han de ser canceladas, sin que las mismas produzcan novación de la deuda pendiente. Que los compradores cumplieron oportunamente con todos los pagos convenidos para saldar la deuda pendiente con la vendedora del inmueble y luego de haber adquirido la totalidad del inmueble, su mandante, ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS, se ha dirigido en innumerables oportunidades donde se encontraba la sede de la vendedora “FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL”, ubicada en el edificio Sokoa, piso 4to, oficina 41, en Chacaíto Distrito Capital Caracas; con el objetivo de que se le otorgue el documento de cancelación y liberación de hipoteca, pero ha sido imposible localizar a la Fundación o algún representante alguno de esta sociedad civil, ya que al parecer todos sus integrantes han fallecido y no han dejado herederos o personas que se hayan encargado de la sociedad, haciendo imposible el otorgamiento del documento de liberación. Que desde la ocurrencia de los narrados hechos, fecha en la que nació la obligación, al día de la presentación del escrito libelar, han transcurrido cuarenta (40) años, lo que ha generado en su representado la necesidad de acudir ante esta autoridad a ejercer una acción que declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado, que afecta al inmueble de su exclusiva propiedad. Que fundamenta su demanda en lo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.908 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 UT), que es igual a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). PETITORIO: Que demanda a la FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR, en la Declaratoria de Prescripción de todas y cada una de las obligaciones, así como los accesorios constituidos en su favor mediante documento constitutivo de la Garantía Hipotecaria, que no es otro, sino el documento de adquisición del inmueble ya señalado debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 10, folio 41. Protocolo 1ero, Tomo 5to, así como a cancelar las costas y costos del presente procedimiento, las cuales estimados prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Alegó el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación: Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en la misma. Que se reserva el lapso probatorio a fin de demostrar cualquier circunstancia que resulte favorable a su representado.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el caso de autos, la parte actora pretende con su acción se declare la extinción de la hipoteca fundamentada en el transcurso del tiempo, por más de cuarenta (40) años, sin que el acreedor hipotecario demandado haya ejercido las acciones pertinentes. Por su parte, la sociedad civil demandada representada por el defensor ad litem de autos, limitó su defensa a rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes, quedando en estos términos controvertida la litis, razón por la cual esta Juzgadora pasa a resolver, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1.877 del Código Civil establece la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Con respecto a la materia debatida, en el asunto bajo análisis tenemos que el Código Civil prevé en el artículo 1.908, lo siguiente:
“Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. (Subrayados del Tribunal).
Conforme al artículo 1.952 eiusdem, establece:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Respecto la extinción de la hipoteca, el autor patrio JOSÉ AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, páginas 120 y ss., estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…)
EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Puede extinguirse la hipoteca por vía de consecuencia y por vía principal, pero además, existen casos en que se extingue el derecho de persecución sin que se extinga el derecho de preferencia.
…Omissis…
I. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR VÍA DE CONSECUENCIA
Como derecho accesorio, la hipoteca se extingue, en principio, cada vez que se extingue la obligación que garantiza (C.C. art. 1.907, ord. 1°)…
1°) El pago (total) de la obligación extingue la hipoteca…
5°) La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. art. 1908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y se extingue la hipoteca por vía de consecuencia.”
De conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 1.908 de nuestro Código Sustantivo, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia ante la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Asimismo, el pago total de la obligación, extingue la garantía hipotecaria que sobre el bien pesa.
En el caso de autos, la parte actora acompañó a su demanda como instrumento fundamental copia certificada expedida por el Oficina Subalterna del Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas del documento protocolizado bajo el número 41, Protocolo 3°, Tomo 4, de fecha el 17 de enero de 1.972, contentivo de la venta que hiciera la FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL, identificada en autos, a los ciudadanos RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS y LUIS DORTA BURGOS, también identificados en autos, de un local para oficina que forma parte del edificio JULIA ELVIRA, cuya ubicación, linderos y medidas fueron ya establecidos en el presente fallo, siendo el precio de la venta la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.750,00), estableciéndose sobre el precitado bien inmueble hipoteca convencional de segundo grado a favor de la vendedora, FUNDACIÓN ELVIRA PIRILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL, e hipoteca de primer grado y anticresis, a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., quedando estos últimos gravámenes extinguidos según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en Macuto (hoy Oficina Primera de Registro Público), el 21 de mayo de 1987, quedando inscrito bajo el N° 5, protocolo 1°, Tomo 10. Asimismo, el ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS, adquirió el cincuenta por ciento (50%) que del derecho de propiedad sobre la referida oficina le correspondía al ciudadano LUIS DORTA BURGOS, mediante documento de fecha 16 de febrero de 1993, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público Segunda), quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, del tomo 7, correspondiéndole así en plena y total propiedad la oficina objeto de la presente demanda al ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS, ya identificado. Dichas documentales, no fueron impugnadas motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna.
Por su parte, se estableció en el documento de compra-venta, hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la vendedora, “FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL”, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.194,00) (hoy VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS 25,19), producto del saldo restante que debían cancelar los compradores a la enajenante, que ascendía hasta por la suma de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.194,00); (hoy QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS 15,19), tal monto, como quedó establecido en el referido documento y como se discriminó en el escrito libelar, sería cancelado de la siguiente forma: a) Mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 239,00), (hoy Céntimos 0,23); b) Mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.152,20), (hoy DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15), con el pago de estas cuotas se cancelaría el capital y los intereses cobrados al doce por ciento (12%) anual.
Para el pago de las señaladas sumas, se libraron cuarenta (40) letras de cambio, que los compradores aceptaron pagar en la misma oportunidad y por los mismos montos que corresponden a las cuotas que han de ser canceladas, sin que las mismas produjeran novación de la deuda pendiente, cumpliendo los compradores, según sus dichos, oportunamente con todos los pagos convenidos para saldar la deuda pendiente con la vendedora del inmueble y luego de haber adquirido la totalidad del mismo, el ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS, alega haberse dirigido en innumerables oportunidades a la sede de la vendedora “FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL”, con el objetivo de que se le otorgue el documento de cancelación y liberación de hipoteca, pero ha sido imposible localizar a la Fundación o algún representante de esta sociedad civil, ya que al parecer, según señala, todos sus integrantes han fallecido y no han dejado herederos o personas que se hayan encargado de la sociedad, haciendo imposible el otorgamiento del documento de liberación, habiendo por tanto transcurrido desde la fecha en la que nació la obligación, al día de la presentación del escrito libelar, cuarenta (40) años.
En efecto, se desprende de autos corrientes a los folios veintidós (22) al veintinueve (29), documentos contentivos tanto de la extinción de la hipoteca de primer grado que constituyeran los ciudadanos RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS y LUIS DORTA BURGOS a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., cuyos datos de protocolización se encuentran en marras; así como la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre el inmueble objeto de la hipoteca de marras, pertenecía al ciudadano LUIS DORTA BURGOS, a favor del ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS, cuyos datos e información de registro se encuentra asimismo establecida en el presente fallo, en consecuencia, a criterio de quien aquí juzga, se encuentra perfectamente acreditada la extinción de la hipoteca de primer grado y anticresis constituida a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., así como la titularidad de la propiedad del inmueble de autos en la persona del actor, ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS. Así se establece.
Ahora bien, se desprende de autos que, aun cuando la parte actora alega haber cumplido con la obligación de pago de las cuarenta (40) letras de cambio expedidas a favor de la parte demandada a modo de cancelación del saldo restante del precio de la venta por el cual se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado, no trae las mismas a los autos.
Sin embargo, no puede obviar esta sentenciadora que la obligación adquirida a través de la señalada hipoteca de segundo grado a favor de la FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR SOCIEDAD CIVIL, así como su obligación de pago, datan del año 1.972, es decir, han transcurrido más de cuarenta (40) años desde la celebración de la tantas veces señalada compra-venta, por lo que en relación a ella, cabe la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 1.977 del Código Sustantivo, que establece:
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En el caso de autos, ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción antes establecido para declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que constituyeran los ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE BURGOS y LUIS DORTA BURGOS, a favor de la sociedad civil FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR mediante documento de compra-venta protocolizado ante ante la Oficina de Registro Público Primera del Estado Vargas, quedando anotada bajo el N° 10, folio 41, protocolo 1ero, tomo 5to, de fecha 17 de enero de 1.972, por prescripción de la obligación principal, de acuerdo a la normativa antes invocada; y según se evidencia del análisis de las actas, la sociedad civil demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, no demostrándose ninguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA propuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL IGNACIO BUSTAMANTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.100.934, contra la SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1966, bajo el número Nº 42, folio 210, Protocolo 1°, Tomo 18, en consecuencia, se declara extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un local para oficina, que forma parte del edificio denominado JULIA ELVIRA, ubicado en la Plaza El Cónsul, en jurisdicción de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con el N° 21, situada en la planta número 2, del edificio, teniendo una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (86,62 mts2), constante de las dependencias siguientes: salón y baño, dentro de los linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con el pasillo de circulación de la planta, foso del ascensor, área de circulación fachada a patio interno; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con la fachada o este del edificio, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primera del Estado Vargas, quedando anotada bajo el N° 10, folio 41, protocolo 1ero, tomo 5to, en fecha diecisiete (17) de enero de 1.972. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.

NBP/ZM/YG.-