REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WN11-X-2015-000014
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.039.685.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Pedimento de la parte actora
La apoderada judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, en los siguientes términos:
“(...)
Es el caso Ciudadano (a) Juez, el Ciudadano JOSE (sic) ADONY ABAD OJEDA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.039.685, de este domicilio, es copropietario del Edificio 'Residencias TANAMAR', del apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el piso cuatro del Edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida Río, Urbanización Tanaguarena, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas…todos estos datos constan en el documento de propiedad protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 06/10/2004, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primer Primero, Tomo 1 y el cual anexo en copia marcada con la letra 'E'. El copropietario no ha cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supraindicado inmueble de 65 Meses, desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2015 ambos inclusive, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Administradora Figueira Bienes Raíces, C.A., los cuales anexo en original marcados, en su conjunto, con la letra 'F'
…Omissis…
QUINTO: solicito de este despacho se sirva decretar con carácter de urgencia la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUPRAINDICADO, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación se encuentran plenamente descritos en el documento de propiedad que ha consignado y marcado con la letra 'E'.” (Subrayado del Tribunal)
III
Consideraciones del Tribunal para decidir sobre la medida solicitada
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, todo lo anterior en virtud de asegurar o garantizar las resultas del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), estimado en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.514, 43).
Observa este tribunal que el artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código eiusdem, el que citamos textual:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
Así, en el caso sub judice se señala como documento fundamental de la demanda y acompañado conjuntamente con el escrito libelar, sesenta y cinco (65) recibos originales e insolutos de cuotas de condominio, cuya obligación de pago deriva de los gastos comunes producto del mismo bien inmueble sobre el cual se solicita el presente decreto cautelar, a partir de los cual se constata el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma citada, a saber, el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. Así se establece.
Así pues, comprueba quien aquí sentencia la procedencia en derecho de la medida solicitada, en consecuencia, esta juzgadora, comprobados como se encuentran los requisitos respectivos para el decreto de la medida señalada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 eiusdem, con miras a asegurar las resultas del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, sobre un (01) bien inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A) ubicado en el piso cuatro del edificio “RESIDENCIAS TANAMAR”, situado en la Urbanización Tanaguarena, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie de noventa y un metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (91,85 m²) que contiene: Estar-comedor, cocina, lavandero, balcón, jardinera, dos baños y tres dormitorios. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento en la planta semi-sótano del edificio y sus linderos son los siguientes. NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con hall de ascensores y cuarto con ducto recolector de basura. Al apartamento corresponde un porcentaje de condominio de 4,492% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del anteriormente Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 24 de Octubre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 1 del Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, ya identificado, según consta de documento protocolizado ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 2004. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, forzosamente debe declarar este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.039.685, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A) ubicado en el piso cuatro del edificio “RESIDENCIAS TANAMAR”, situado en la Urbanización Tanaguarena, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie de noventa y un metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (91,85 m²) que contiene: Estar-comedor, cocina, lavandero, balcón, jardinera, dos baños y tres dormitorios. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento en la planta semi-sótano del edificio y sus linderos son los siguientes. NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con hall de ascensores y cuarto con ducto recolector de basura. Al apartamento corresponde un porcentaje de condominio de 4,492% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del anteriormente Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 24 de Octubre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 1 del Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ADONY ABAD OJEDA, ya identificado, según consta de documento protocolizado ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 06 de octubre de 2004. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha de hoy, 20 de mayo de 2015, siendo las 8:19 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA.






NBP/ZM/yg.