REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-20410-000083 (1430).
PARTE ACTORA: FERNANDO GUILLERMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-80.869.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO y NELLY PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.868 y 57.057.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.356.937.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue en fecha 06 de junio de 2012; tal como consta al folio ciento doce (112) de la presente causa, y visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, este Tribunal al respecto, observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues se desprende de autos que la última actividad procesal se dio en fecha 06 de junio de 2012, así que, reanudándose las actividades en este Tribunal en fecha 28 de abril del 2014, no consta que hasta la presente fecha la parte interesada haya impulsado de forma alguna la prosecución de la presente demanda.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-80.869, contra la ciudadana MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.356.937. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, y siendo las 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA






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