REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000568
SOLICITANTE: ROSSANA JORSIEL CAMEJO RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.005.629.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MERRY LADY WARACAO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.987.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana ROSSANA JORSIEL CAMEJO RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.005.629, asistido por la ciudadana MERRY LADY WARACAO HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.987, mediante el cual solicita se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
Revisados los recaudos presentados por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 27 de junio de 2014, admitió la solicitud y se ordenó librara oficios a la Dirección de Catastro del Estado Vargas y a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas, siendo expedidos los mismos en fecha 09 de julio de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal dio por recibido el oficio N° DCM-0261-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, proveniente de la Dirección General de Catastro.
En fecha 29 de abril de 2014, se da por recibido Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB-0144-2015, de fecha 23 de abril de 2015, por Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se deja constancia de los linderos, medidas y demás características de las bienhechurías de autos. Asimismo informa que la misma NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. Se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de mayo de 2015, los ciudadanos LAURA JOSEFINA RAMÍREZ DE PADRÓN y GILBERTO GREGORIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.117 y V-12.162.608, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana ROSSANA JORSIEL CAMEJO RADA, solicitó le fuera decretado a su favor Título Supletorio sobre una bienhechuría, ubicada en la Comunidad “Josefa Joaquina Sánchez” (anteriormente denominado Sector Simetaca), Calle Unión, parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0144-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Trae a los autos documentales consistentes en:
Copia de Cédula de identidad.
Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Josefa Joaquina Sánchez” de la Parroquia Carlos Soublette.
Croquis de ubicación.
Original de Título Supletorio N° 835/02, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LAURA JOSEFINA RAMIREZ DE PADRÓN y GILBERTO GREGORIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.117 y V-12.162.608, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSSANA JORSIEL CAMEJO RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.005.629, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Bienhechurías, constituidas por una (01) casa de un nivel, distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala comedor y un (01) lavadero. Asimismo, tiene las siguientes características: pisos de cerámicas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit y platabanda. Suma en total 117.00 mts2 de terreno y construcción 117.00 mts2, ubicado en la Comunidad Josefa Joaquina Sánchez (anteriormente llamado Simetaca), calle Unión, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: Norte: Con calle Unión en 9.00 mts; Sur: Con casa que es o fue de la Familia Velásquez en 9.00 mts; Este: con casa que es o fue de la familia Caraballo en 13.00 mts, y Oeste: con casa que es o fue de la familia Rada en 13.00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ROSSANA JORSIEL CAMEJO RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.005.629, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0144-2015, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS. 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 9:20 de la mañana se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/marcia.
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