REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
Maiquetía, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WN11-S-2012-000566
SOLICITANTES: JOSÉ HERNANDO LÓPEZ Y LUZ MARÍA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.675.449 y V-22.446.735, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.810.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO LÓPEZ y LUZ MARÍA PADILLA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.675.449 y V- 22.446.735, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YRMEN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.810, mediante el cual requieren les sea declarado a su favor Título Supletorio de Propiedad de las Bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 02 de agosto del año 2012, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondientes dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, so pena de ser declarada la pérdida de interés de la solicitud.
A dichos efectos, consignaron los siguientes documentos:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 5 y6.
2. Constancias de Residencia de los solicitantes, emitidas por el Consejo Comunal “Unidos por Camurí Grande” N° 313, Sector Las Ánimas y los Bloques Comunidad Camurí Grande, de fecha 13 de Julio de 2012.- Folios 07 y 08.
3. Croquis de Ubicación del inmueble. Folio 09
4. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Unidos por Camurí Grande” N° 313, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 11.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes y revisado su contenido, éste Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librados los mismos en fecha 08 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, la ciudadana DALIA ALEXI CEDEÑO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.985, consignó oficios Nros 098-13 y 099-13, debidamente recibidos y sellados por la Directora de Catastro Municipal del estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 11 de junio de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0104-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0147-2015, de fecha 23 de Abril de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS. Asimismo, se fijó el día 17 diecinueve (19) de mayo de 2015, la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 19 de Mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA SALCEDO y ABUNDIO RAFAEL QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.780.997 y V-3.891.545, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos JOSÉ HERNANDO LÓPEZ y LUZ MARÍA PADILLA DE GOMEZ, solicitaron le fuera decretado Título Supletorio, sobre las bienhechurías y edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas: El Sector Las Ánimas, calle la cantera, casa s/n, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0147-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA SALCEDO y ABUNDIO RAFAEL QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.780.997 y V-3.891.545, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, éste Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO LÓPEZ y LUZ MARÍA PADILLA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y casada, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.675.449 y V-22.446.735 respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en el Sector Las Ánimas, calle la cantera, casa s/n, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos niveles de altura y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue del sr. Pedro Hernández, en 11.20 mts, SUR: con casa que es o fue del Sr. Justino Flores en 7.50 mts, ESTE: con casa que es o fue del Sr. Miguel González en 6.80 mts; y OESTE: con casa que es o fue de la Sra. Hermelinda Fuentes en 9.50 mts, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JOSÉ HERNANDO LÓPEZ y LUZ MARÍA PADILLA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, casada, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.675.449 y V-22.446.735, respectivamente, sobre las bienhechurías ubicadas en el Sector Las Ánimas, calle la cantera, casa s/n, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de dos niveles, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0147-2015, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,
ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:17 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA

NBP/ZM/lili