REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000579
PARTE SOLICITANTE: RIGOBERTO JOSÉ GUEDEZ BRICEÑO y MAIDORYS JOSEFINA GONZÁLEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.977 y V-19.915.815, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL GODOY GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.624.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ GUEDEZ BRICEÑO y MAIDORYS JOSEFINA GONZÁLEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.768.977 y V-19.915.815, respectivamente, asistidos por la abogada MARISOL GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.624, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 05 de mayo de 2015.
En fecha 18 de mayo de 2015, diligencia la Representante del Ministerio Público, a fin de señalar que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 13 de julio de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, (hoy Parroquia Urimare) Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto, Sector 3, vereda 8, casa Nro. 9, parroquia Raúl Leoni (hoy parroquia Urimare), Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal, fue interrumpida a mediados del año Dos Mil Dos (2002), habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, por lo cual tienen más de doce (12) años de separados de hecho.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 13 de julio de 2001, asentada bajo el N° 29, folio 29, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, (hoy parroquia Urimare) Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 03 y 04 de la solicitud.
Copias fotostática de la Cédula de identidad de los solicitantes. Folio 05.
Dicho documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ GUEDEZ BRICEÑO Y MAIDORYS JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, (hoy parroquia Urimare) Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ GUEDEZ BRICEÑO y MAIDORYS JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.977 y V-19.915.815 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy parroquia Urimare), Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha en fecha 13 de julio de 2001.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
NAHIROBY BOSCAN PÉREZ

LA SECRETARIA, Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 8:56 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA