REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000742
SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.273.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914, según consta de poder apud –acta inserto al folio diez (10).
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.273, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud, dándose por recibida en fecha 16 de julio de 2014.
A dichos efectos consignaron los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio3.
2. Constancia de Residencia del solicitante, emitida por el Consejo Comunal Navarrete a Buena Vista, Parroquia Maiquetía, estado Vargas.- Folio 04.
3. Croquis de Ubicación del inmueble. Folio 05 y 06
4. Carta de Soltería incompleta. Folio 07
Una vez consignados los recaudos por el peticionante y revisado su contenido, éste Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2014, admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librados los mismos en fecha 28 de Julio de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó oficios Nros 236-14 y 237-14, debidamente recibidos y sellados por la Directora de Catastro Municipal del estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM-0347-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano del estado Vargas, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0138-2015, de fecha 23 de abril de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS. Asimismo, se instó al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto se evidenció disparidad entre en cuanto al metraje del Área de terreno, Área de construcción y de sus linderos.
En fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial del solicitante se ADHIRIÓ al CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS.
En fecha 30 de abril de 2015, se fijó el día 21 veintiuno (21) de Mayo de 2015, la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 21 de Mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos VANESSA CAROLINA VIÑOLES SALAZAR y GERMAN EDUARDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.007.116 y V-20.560.868, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre las bienhechurías y edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicada: Calle Navarrete a buena vista, La Veguita, casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0138-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de los ciudadanos VANESSA CAROLINA VIÑOLES SALAZAR y GERMAN EDUARDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.007.116 y V-20.560.868, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, éste Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.273, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0138-2015, ubicadas en la Calle Navarrete a buena vista, La Veguita, casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa: Planta un (01) Anexo A, y escaleras de acceso al Primer Piso y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con familia Izaguirre, SUR: Con área común, casa de la Flia. Ginnette Sánchez 2mtrs, ESTE: Con calle principal; y OESTE: 125mtrs con Flia. Ginnette Sánchez, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.273, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Navarrete a buena vista, La Veguita, casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa Planta un (01) Anexo A, con escaleras de acceso al Primer Piso, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0138-2015, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ,
LA SECRTARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 11:29 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA






NBP/ZM/lili