REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000148
PARTE ACTORA: ROLANDO ALFONZO CHACÓN TERÁN, MARÍA EUGENIA CHACÓN TERÁN Y LUIS ALFONSO CHACÓN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.235.140, V-18.739.801 y V-24.277.970.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.431.
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESÚS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.656.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
I
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO que interpusieran los ciudadanos ROLANDO ALFONZO CHACÓN TERÁN, MARÍA EUGENIA CHACÓN TERÁN Y LUIS ALFONSO CHACÓN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.235.140, V-18.739.801 y V-24.277.970, debidamente asistidos por el abogado NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.431, contra la ciudadana TERESA DE JESÚS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.656, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal le da entrada a la presente demanda.
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora, expuso lo siguiente:
“…En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave en nuestro favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble de la cual somos únicos y absolutos propietarios, tal como ha sido explicando anteriormente, de tal manera que esto nos da derecho de actuar por vía legítima a través del procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi Inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojado.
…Omissis…
Consiente (sic) de la verdad que motiva al presente interdicto de despojo, en donde es evidente que la PROPIEDAD y posesión me ha sido arrebatada actualmente de manera violenta por la ciudadana TERESA DE JESUS (sic), privándome de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que legítimamente me pertenece...” (Subrayado del Tribunal y negritas del escrito).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Los Interdictos son procedimientos especiales, cuya tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos.
Pues bien, el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.
El referido apartado trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios, así vemos que se establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente:
“Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
“Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
En este mismo sentido, observa quien aquí sentencia que la Sala Plena de Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolvió entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…)
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
Observándose así, que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo realmente pretendido fue la modificación de la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial; así como hacer recaer el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, de cuya naturaleza graciosa no participan los interdictos restitutorios por despojos al ser materia contenciosa, como competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio distribuidos a los largo y ancho del territorio nacional.
Así las cosas, de los interdictos prohibitivos conocerán igualmente los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto tal y tal como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir, a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, derivando tal competencia especial del contenido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, ya precitado, la cual, como ya se refirió, no quedó modificada con la Resolución parcialmente transcrita en marras.
Entonces, las normas señaladas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales, y ello es así por cuanto el juicio que lo acompaña se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por los ciudadanos ROLANDO ALFONZO CHACÓN TERÁN, MARÍA EUGENIA CHACÓN TERÁN Y LUIS ALFONSO CHACÓN TERÁN, contra la ciudadana TERESA DE JESÚS ROJAS, plenamente identificada, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declinar su competencia por ante el referido Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ROLANDO ALFONZO CHACÓN TERÁN, MARÍA EUGENIA CHACÓN TERÁN Y LUIS ALFONSO CHACÓN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.235.140, V-18.739.801 y V-24.277.970, en contra de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.656, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que corresponda por distribución, órgano al cual se ordena remitir. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, y siendo las 9:29 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA





NCBP/ZM/YG.-