REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-001392
SOLICITANTE: DAYANNA MARYELIN ARENAS MORGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.855.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana DAYANNA MARYELIN ARENAS MORGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.855, asistida por el abogado ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2014.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2014, se admitió y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; siendo librados en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0128-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual se dejó constancia que el terreno objeta de consulta ES PROPIEDAD MUNICIPAL y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en el Certificado de Existencia de Bienhechurías y el escrito de solicitud.
En fecha dieciocho (14) de abril de 2015, la peticionante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha 15 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DELGADO RODRÍGUEZ y PAULO ALFREDO IRIARTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.999.188 y V-6.477.998, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana, DAYANNA MARYELIN ARENAS MORGADO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada calle la vuelta de Viña, sector la Cabrería, Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas, los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DELGADO RODRÍGUEZ y PAULO ALFREDO IRIARTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.999.188 y V-6.477.998, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Croquis de ubicación de bienhechurías.
- Constancia de Residencia emitida por ante el Comité de Tierras Urbanas N° 000045 EL MILENIUM, Vista al Mar, Arrecifes, Parroquia Catia La Mar, de fecha 05 de noviembre de 2014.
- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de la solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB 0128-2015, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante las construyó bona fide, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado sobre las bienhechurías identificadas en el Certificado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DAYANNA MARYELIN ARENAS MORGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.855, sobre las bienhechurías constituidas, por una casa de un nivel de altura, descritas en el Certificado de Bienhechurías N° DCM-CEB 0128-2015, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, ubicadas calle la vuelta de Viña, sector la Cabrería, Casa s/n, Parroquia La Guiara, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que es propiedad municipal, con una suma total de 157,65 mts2 en construcción, de unas bienhechurías de uso residencial constituida por una casa de un nivel de altura, que consta de Primer Piso, tres (03) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (02) baños, un (1) lavadero, un (1) porche, posee techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloque frisada, escaleras que van a la platabanda, techo de zing por la mitad, piso rústico, paredes a mitad y con los siguientes linderos descritos en su solicitud: NORTE: Con calle la vuelta de Viña en (10,00 mts); SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Liliana Arena en (15,45 mts); ESTE: Con terreno baldío en (12,80 mts) y OESTE: que es su frente con camino vecinal en (8,35 mts); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las 9:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/carlos.
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