REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: MANUEL IDELFONZO BOSQUE ÁLVAREZ y BELKIS COROMOTO LÓPEZ DE BOSQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.998.029 y V- 11.638.880, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000068.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: MANUEL IDELFONZO BOSQUE ÁLVAREZ y BELKIS COROMOTO LÓPEZ DE BOSQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.998.029 y V- 11.638.880, respectivamente, asistidos por LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, la cual siendo asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 05/05/14. Folios 1 al 6.
de 2.014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 22 de Abril de 2015. Folios 7 y 12 al 13.
En fecha 27 de Abril de 2014, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 17 de Marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Quebrada de Germán, Cardonal, Parte Alta, Hacienda Virgen de la Coromoto, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon un (1) hijo de nombre: RUDY MANUEL BOSQUE LÓPEZ, para la fecha mayor de edad según se evidencia del acta de nacimiento anexada.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 09/12/84, por lo cual tenemos más de treinta (30) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes MANUEL IDELFONZO BOSQUE ÁLVAREZ y BELKIS COROMOTO LÓPEZ DE BOSQUE, en fecha 17 de marzo de 1983, asentada bajo el N° 21; Folio 21 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, expedida en fecha 07/11/08 por el Jefe Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 3.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folios 4 y 5.
La documental contentiva de las actas de antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición del hijo habido durante el cómo mayor de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: MANUEL IDELFONZO BOSQUE ALVAREZ Y BELKIS COROMOTO LOPEZ ALVARES, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.