REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: HENRY RAMON LARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.645.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.292.
MOTIVO:TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000946.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08/08/14, para su distribución, por el ciudadano:HENRY RAMON LARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.645, asistido por el abogadoMANUEL GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.292,mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio por mejoras realizadas en unas bienhechurias de su propiedad construidas en un terreno que dice ser de propiedad municipal, ubicadas en la Avenida Principal de Playa Grande, Calle 1, Avenida “D”, Casa N° A-31, jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, consistentes en dos plantas adicionales, para un total de cuatro plantas o niveles, que siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 11/08/14. Folios 1 al 25.
En fecha 14 de agosto de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Folio 28.
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, fue recibido Certificado de Existencia de Bienhechurías, mediante Oficio N°DCM-CEB-0105-2014, de fecha 01/12/14, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual se certifica la existencia de las bienhechurías objeto de la solicitud, sus condiciones y características, asimismo informa que el Terreno objeto de la presente solicitud No es Propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Oficio que fue agregado mediante auto de fecha 16/12/14, en el que fue fijada la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 39 al 41.
En fecha 06 de Mayo de 2.015, siendo previamente fijado, las ciudadanas: KAROL ALEXANDRA DURAN CONTRERAS e IVETTE NAZARET LEON GUZMAN, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NROS. V-24.177.051 y V-20.782.004,respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir,a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SONRISA GRANDE” a favor del solicitante, expedida en fecha 08/08/14. Folio 3.
2. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 4.
3. Copia fotostática de la Solicitud de Titulo Supletorio, evacuado en fecha 18/06/04 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folios 6 al 25.
4. Certificado de Existencia de Bienhechuría a favor del solicitante. Folio 40.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales, las ciudadanas: KAROL ALEXANDRA DURAN CONTRERAS e IVETTE NAZARET LEON GUZMAN, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NROS. V-24.177.051 y V-20.782.004, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 47 al 50.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las mejoras objeto de la solicitud, efectuadas en las bienhechurías de su propiedad, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicadas en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Calle 1, Av. “D”, casa A-31, jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas, con área que suma en total Noventa y Seis metros con Cero decímetro (96,00 mts2) de terreno y Trescientos Setenta y Dos metros con cero decímetro (372,00, mts2) de construcción, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle La Redoma en 8,00 mts.; SUR: Con casa que es o fue de MILAGROS ROJAS en 8,0 mts; ESTE: Con casa que es o fue de OMAIRA GOMEZ, en 12,00 mts.; OESTE: Con casa que es o fue de RAFAEL SEGOVIA, en (12,00) mts. Mejoras construidas en una Casa propiedad del solicitante que consta en total de cuatro (4) niveles de altura, dos primeras plantas, Planta baja: Un (1) Estacionamiento; y Segunda Planta: Cuatro (4) habitaciones, Cinco (5) baños con sus respectivos accesorios, Una (1) Sala de Estar, una (1), paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, ventanas de maderas y con protectores de hierro, puertas de madera y protectores de hierro, sobre las cuales se construyeron las mejoras consistentes en una Tercera Planta: Conformada por Una (1) Sala de Recibo, Un (1) Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) Habitaciones, Dos (2) Baños con sus respectivos accesorios, paredes de bloque frisados , piso de baldosa, techo de platabanda, puertas de madera con protectores de hierro, ventana de aluminio con protectores de hierro. Y una Cuarta Planta: Conformada por Una (1) Terraza en Construcción. Bienhechurias en las que dice haber invertido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS mil con 00/100 (Bs.2.500.000,00), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
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