REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NATERA Y MILAGROS JOSEFINA RAMOS DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.889.470 y V- 11.642.322, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000494.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio y anexos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NATERA Y MILAGROS JOSEFINA RAMOS DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.889.470 y V- 11.642.322, respectivamente, asistidos por ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, el cual asignado a este Tribunal se le dio entrada en fecha 27/03/15. Folios 1 al 12.
de 2.015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 22/04/15. Folios 13 y 18 al 19.
En fecha 27 de Abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SOLVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folio 21.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 19 de Diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Comunistas, Guanape, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon dos (2) hijas de nombres: DARIANA GERALDINE Y AYKER MICHELL, quienes son mayores de edad según se evidencia de las actas de nacimiento anexadas.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, y se separaron en fecha 25/02/95, por lo cual tienen más de dieciséis (16) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que durante el matrimonio no adquiriendo bienes que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folio 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NATERA Y MILAGROS JOSEFINA RAMOS DE MARTÍNEZ, en fecha 19 de Diciembre de 1986, asentada bajo el N° 83 de los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expedida en fecha 19/01/10, por el Secretario Titular de Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Folios 5 al 8.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana DARIANA GERALDINE, de fecha 01de Junio de 1989, asentada bajo el N° 412, de los libros de Nacimientos del año 1989, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 19/02/14 por la Registradora Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 9.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano AYKER MICHELL, de fecha 02 de Abril de 1991, asentada bajo el N° 222, de los libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 19/02/14 por la Registradora Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio 10.
Copias de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos en matrimonio. Folio 11.

Las documentales contentivas de las actas de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: ARQUÍMEDES MARTÍNEZ NATERA Y MILAGROS JOSEFINA RAMOS DE MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1986, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del entonces Departamento Vargas (hoy estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.