REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: PABLO DE LA CRUZ OJEDA HERRERA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.990.579.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD N°. WP12-S-2015-000421

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito y sus anexos, por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ OJEDA HERRERA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.990.579, asistida por BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad descritas en la solicitud, dándose por recibida por en fecha 18 de Marzo 2015. Folios 1 al 10.
Por auto de fecha 31 de Marzo 2015, se admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos. Folios 11.
En fecha 12 de Mayo de 2015, siendo previamente fijado, los ciudadanos LUISANA ANDREINA SALAZAR CHAVEZ E INES DINORA CHAVEZ DE FEBRES, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.828 y V-6.483.417, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración. Folios 13 al 15.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El ciudadano PABLO DE LA CRUZ OJEDA HERRERA, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, según se evidencia de Titulo Supletorio evacuado a su favor en fecha 15/04/88, cuyas características, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en el Barrio Valle La Cruz, Parte Alta, Calle Las Flores, Casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

Como fundamento de la solicitud fueron aportados al juicio los siguientes elementos:
Copia fotostática de la cédula del solicitante. Folio 5.
Original del Titulo Supletorio, decretado a favor del solicitante PABLO DE LA CRUZ HERRERA, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora del estado Vargas, tramitado en Expediente N° 2982/13, respecto de las bienhechurías ubicadas en el Barrio Valle La Cruz, parte alta, calle Las Flores, casa s/n, Parroquia Catia la mar del hoy estado Vargas, sobre las cuales fueron verificadas las mejoras cuyo Titulo Supletorio se solicita. Folios 06 al 07.
Constancia de Residencia, expedida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Consejo Comunal “La Flor del Valle Bicentenario”, Catia la Mar, estado Vargas. Folio 8.
Croquis de ubicación. Folio 9.
La documental antes descrita, para esta Juzgadora tienen la condición de documento público, por lo que se les da valor probatorio en cuanto de los mismos se desprende, evidenciándose de ella la propiedad de la solicitante, en cuanto a las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las mejoras que son objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LUISANA ANDREINA SALAZAR CHAVEZ Y INES DINORA CHAVEZ DE FEBRES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.482.828 y V-6.483.417, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se aprecian en cuanto a la existencia de las mejoras referidas, y su construcción por parte del solicitante. Asi se establece.

Ahora bien, por cuanto se desconoce a quien pertenece el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías y sus mejoras, resulta necesario hacerle saber a la interesada lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Abril de 1997, a saber:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. …”.

Estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las mejoras objeto de la solicitud, realizadas en el inmueble de su propiedad, construido en un lote terreno que dice ser de propiedad Municipal, ubicado Barrio Valle La Cruz, Parte Alta, Calle Las Flores, Casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual mide Once Metros (11,00 mts) de frente por Diez Metros (10,00 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Nadia Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de José Peraza; ESTE: Su frente, con calle Las Flores; y OESTE: Con casa que es o fue de Gladys Martínez, mejoras cuyas características y condiciones aparecen descritas en el escrito de solicitud.